Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Mayo de 2017, expediente CNT 023745/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69662 SALA VI Expediente: CNT 23745/2015 (Juzg. N° 42)

AUTOS: “LEGUIZAMON, LUCAS KEVIN C/ ASOCIART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de mayo de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 105/111) que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 112/114vta y a fs. 115/117vta, cuya réplica de la parte accionada luce agregada a fs. 121/124.

En primer término, la parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica tenido por cierto por el Sr. Juez de grado. Sostiene que el mencionado porcentaje de Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26877932#166879747#20170508131517700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI incapacidad no tiene ningún tipo de correlato con la merma física evidenciada.

Adelanto que la queja no podrá prosperar, toda vez que las expresiones no alcanzan a conmover las contundentes conclusiones científicas que los profesionales médicos aportaron al caso, véase que el perito médico baso sus conclusiones conforme el informe psicodiagnóstico aportado por la Lic. R.F. (ver fs. 73/79). En dicho informe se afirma que “…el suceso sufrido que promueve las presentes actuaciones, ha tenido para la subjetividad del sujeto peritado la suficiente intensidad como para comprobar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por conducir a modificaciones en diversas áreas del despliegue vital: corporal (sentirse con molestias en su rodilla y disminuido en sus capacidades), laboral (dificultades para poder realizar determinados movimientos y tareas), emocional (ansiedad y malestar) y familiar.”.

Luego, la experta expresó: “el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con el accidente motivo de autos. El estado psíquico actual del Sr. L. parece estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de un año desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones”.

En razón de todo lo expuesto, concluyó la experta que estado psíquico de L., conforme el Baremo Anexo Decreto 659/96 de la Ley 24.557 “Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales”, corresponde a: Reacción Vivencial Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26877932#166879747#20170508131517700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Neurótica de Grado II, estimando que el porcentaje de incapacidad psíquica del actor es del 10%.

Creo importante agregar en desmedro de la postura de la apelante que en el informe pericial se aprecia una evaluación técnica exhaustiva del material aportado por el entrevistado, así como su historia vital indagada, teniendo en cuenta las concurrencias, convergencias y divergencias de todos los datos suministrados. A ello debe sumársele, que esta afirmación tiene sustento también en la batería de test a los que se sometió al trabajador.

El informe pericial reseñado, en mi criterio resulta debidamente fundado y circunstanciado, por lo que cabe otorgarle plena eficacia probatoria (arts. 386, 477 del CPCCN y 155 de la L.O.) en tanto se sustenta en estudios realizados al actor y descriptos en el informe, a la par que provienen de un experto en la materia, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y la experiencia.

Por consiguiente, no encuentro que la circunstancia de una disparidad de solo tres puntos porcentuales de incapacidad respecto de la física desbarate todo el desarrollo científico antes descripto. Es por ello, que sin elementos contundentes que me aparten de la decisión adoptada en grado, en mi opinión, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia de grado en la cuestión.

Seguidamente, la parte actora se agravia por la no aplicación del índice RIPTE sobre el cálculo de la fórmula, sosteniendo erróneo el criterio del Magistrado de grado que Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26877932#166879747#20170508131517700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI aplica el referido índice solo para actualizar los pisos y los montos de pago único.

Con relación a este aspecto, debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en idéntico sentido a la pretensión de la accionante.

En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD.

N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A.

s/ Accidente – Ley especial”; etc.).

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, por lo que propondré confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

En este estado creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR