Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 054554/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 54554/2022

AUTOS: “LEGUIZAMÓN, JULIO ARMANDO c/ TELGA SOCIEDAD ANÓNIMA

TRANSPORTADORA SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda, se alza el señor L..

II) En base a la situación de rebeldía en la cual incurrió Telga Sociedad Anónima Transportadora SA, el magistrado a quo tuvo por cierto lo denunciado en el escrito inicial respecto de que el señor L. se desempeñó a sus órdenes como “Lavador” desde el 1/1/1996 en adelante, que el 10/3/2020 obtuvo su beneficio jubilatorio, y que el 10/2/2021, luego de intimarlo para que informara en qué estado se encontraba el trámite de su jubilación, ante su silencio, la empresa lo despidió “en base a lo normado por el art. 252 de la L.C.T”.

III) Reclamó el señor L. -en dicha presentación inaugural- el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto. Alegó que su situación se enmarcó en lo normado por el artículo 253 de la LCT, en tanto fue desvinculado más de un año después de haber obtenido la jubilación. Además, solicitó el pago de los salarios de diciembre y enero de 2021 -que, según dijo, no le fueron abonados-, y de las remuneraciones que habría devengado hasta el 31/12/2021, por la vigencia de la prohibición de despedir que estableció -en su hora- el DNyU 329/2020, y que, a la fecha de la ruptura del vínculo -a través de sus prórrogas- se encontraba vigente.

IV) Concluyó el magistrado a quo que el señor L. debió haber comunicado a Telga Sociedad Anónima Transportadora SA que había accedido a la jubilación y que -además- debió haber respondido al requerimiento empresarial; en esta línea, y en el entendimiento -tácito, por cierto- de que la compañía no había aceptado que el trabajador -ya- jubilado continuara el vínculo dependiente,

determinó que “el despido dispuesto (…) fue ajustado a derecho (art. 252 párrafo 3º de la Fecha de firma: 29/11/2023 L.C.T.)” y se rechazara “el reclamo formulado por el actor”. A la par, condenó a la Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA a abonar los salarios de diciembre de 2020 y enero de 2021, la segunda entidad accionada Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

cuota del SAC y las vacaciones de 2020, y los rubros de liquidación final -proporcional de la remuneración de febrero de 2021, y de la primera cuota del SAC y de las vacaciones de ese año-.

Trataré seguidamente el recurso del señor L..

Por una cuestión de índole metodológica, no respetaré el orden en el cual se proponen los agravios.

V) El artículo 91 de la LCT establece que, en principio, “el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social,

por límites de edad y años de servicio”. Más allá de la deficiente redacción de la norma,

que parece situar el momento en que opera el (clásicamente entendido como) modo ideal de extinción del contrato de trabajo por tiempo indeterminado en coincidencia con aquel en el cual se agota -al menos teóricamente- la fuerza de trabajo del dependiente (que constituye -arts. 4 segundo párrafo y 37 de la LCT- su objeto), pero lo hace con ambigua referencia al “goce” del beneficio jubilatorio en lugar de a su concesión (que es la que posibilita el “goce” -por llamarlo de alguna manera- del “beneficio jubilatorio” -por llamarlo, nuevamente, de alguna manera), lo cierto es que de la lectura y análisis conjunto de aquella norma con la parte inicial (sus tres primeras palabras) del tercer párrafo del art.

252 LCT surge que la concesión del beneficio jubilatorio extingue el contrato de trabajo.

Extinción que se produce ipso jure.

No hay discusión alguna en el sub examine acerca de que el señor L. obtuvo su beneficio jubilatorio el 10/3/2020, con lo cual fue en esa fecha en la cual se extinguió el contrato de trabajo que lo unía con Telga Sociedad Anónima Transportadora SA desde el 1/1/1996.

La cuestión para dilucidar es qué sucedió con posterioridad.

A mi juicio es innegable que el 11/3/2020 -y considero que así lo entendió el señor juez a quo también, aunque no lo dijo- se produjo el nacimiento de un nuevo vínculo dependiente, que tuvo al señor L. como empleado y a Telga Sociedad Anónima Transportadora SA como empleadora. Es que -

como lo apunté- la relación laboral que los unió desde el 1/1/1996 había fenecido el día anterior ope legis (arg. art. 252, tercer párrafo, LCT), con lo cual, si el pretensor continuó a las órdenes de la empresa, lo hizo en el marco de una nueva relación.

Lo que se configuró -claramente- fue un ficto reingreso del “trabajador titular de un beneficio previsional” a las órdenes del mismo empleador,

encuadrable en lo normado por el artículo 253 de la LCT. De más está decir que -en sentido adverso a lo planteado al demandar y en la crítica- no resulta de aplicación al sub lite la doctrina que emana del plenario n.º 321 de esta Excelentísima Cámara, en tanto la interpretación establecida en la causa “Couto de Capa c/ Areva S.A. s/ ley 14.546” perdió

Fecha de firma: 29/11/2023

virtualidad luego de la entrada en vigencia Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

de la reforma introducida por la ley 27426 a Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

aquella norma.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Antes destaqué la palabra “relación”, y lo hice adrede. Es que en la causa es de vital importancia determinar si Telga Sociedad Anónima Transportadora SA prestó conformidad -aunque sea tácitamente- para la continuidad del señor L. en la empresa -con lo cual habría nacido un nuevo contrato-, o si, por el contrario, la continuidad se produjo in facto, sin la aquiescencia de la compañía -por haber sido inducida a error, al haber ocultado el actor la obtención de su jubilación-. En este último escenario, estaríamos ante un excepcional supuesto de mera relación de trabajo (art.

22 de la LCT).

Fue la segunda relación jurídica -la iniciada el 11/3/2020-

la que extinguió Telga Sociedad Anónima Transportadora SA el 10/2/2021, en los siguientes términos: “(…) Atento al silencio de su parte, el cual arroja certeza ante la intimación cursada, como así también la información brindada por la ANSES, en relación a que usted se encuentra gozando del beneficio jubilatorio desde mayo del año 2020, por dicha razón y en base a lo normado por el art. 252 de la L.C.T., queda extinguido el contrato de trabajo que lo unía con mi mandante (…)”.

Contrariamente a lo resuelto en primera instancia -y a la postura que asumió la empresa en el intercambio telegráfico- no considero que el distracto dispuesto por Telga Sociedad Anónima Transportadora SA resulte encuadrable en lo normado por el artículo 252 de la LCT. En todo caso, el contrato que se extinguió en esos términos fue el que se inició el 1/1/1996 -que finalizó por haber obtenido el actor su jubilación el 10/3/2020-, mas no el vínculo que comenzó el 11/3/2020 con el accionante ya jubilado.

En función del deber de obrar de buena fe -principio rector, no sólo aplicable al vínculo laboral (art. 63 de la LCT), sino de todo contrato (art.

961 CCyC)- correspondía que el señor L., una vez obtenido su beneficio jubilatorio, le informara de su nueva situación a Telga Sociedad Anónima Transportadora SA. El actor no invocó ni mucho menos probó haberlo hecho.

Tampoco el señor L. aseveró -al demandar- que su exempleadora efectivamente sabía que había accedido a la jubilación y que consintió -

tácitamente- continuar la relación laboral. De ahí que esa circunstancia no sea susceptible de ser presumida en base a lo normado por el artículo 71 de la ley 18345.

Y lo planteado en el escrito inicial acerca de que, en función de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 110/2018 (reglamentario del artículo 253 de la LCT) -que establece: “La (…) (ANSES) deberá proporcionar al empleador una copia de la Resolución por la que se otorga el beneficio al trabajador, pudiendo hacerlo a través de medios electrónicos”-, la empresa “pudo tomar conocimiento del trámite jubilatorio (…) como así también de que obtuvo la jubilación”, es ineficaz -siquiera- para presumir que accedió a esa información.

Como hecho -obligación- de un tercero, la aludida Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

comunicación de la ANSeS mediante entrega de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

una copia de la Resolución no está

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

alcanzada por los efectos de la presunción regulada Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA en el artículo 71 de la ley 18345; y el Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

señor L. no ofreció -ni, lógicamente, produjo- prueba informativa para corroborar su cumplimiento.

Y remarco que el actor no aseveró que Telga Sociedad Anónima Transportadora SA verdaderamente se anotició -como consecuencia de la operativa descripta en el art. 6° del Decreto 110/18- de la existencia y finalización de su trámite jubilatorio, sino que lo deslizó como una mera posibilidad –“pudo tomar conocimiento”-. Y la enunciación de una simple posibilidad no configura la afirmación de un hecho presumible como cierto en base al artículo 71 de la LO.

Ante la falta de demostración -y,...

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