Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 012963/2023/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 12963/2023

AUTOS: LEGUIZAMÓN, J.A. C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/OTROS RECLAMOS

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348,

declaró extemporánea e inadmisible el planteo revisor deducido por el accionante, ante la inobservancia de las previsiones y plazos previstos por la Res. SRT 298/17 y Acta 2669

CNAT, cfrme. ley 27.348.

La parte actora al iniciar la acción interpone recurso contra el Dictamen Médico de la SRT en el expediente administrativo 321261/2022.

Informa que atravesó el procedimiento previo ante Comisiones Médicas. Plantea la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27348 en cuanto prevé un plazo de 15 días para la interposición del presente recurso contra lo decidido por la comisión médica, ya que el silencio del trabajador no implica per se la renuncia al ejercicio de un derecho a su favor,

ya que la pérdida de éste por medio de la caducidad viola el principio de irrenunciabilidad establecido por el art. 12 de la L.C.T.

II- No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.

En primer término he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DEha pronunciado CSJN se CAMARA en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” , por lo que corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan en relación al sistema de acceso a la revisión judicial previsto en el art. 2 de la ley 27348 y su reglamentación.

III- Cabe precisar liminarmente que, de la detenida lectura del fallo de Corte antes reseñado, se extrae que el Superior Tribunal no se ha expedido en forma expresa sobre la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 2 de la ley 27348 y 16 de la Res. SRT 298/17 sino que, por el contrario, ha dejado traslucir su opinión contraria a los irrazonables límites que en el proceso previsto para esta jurisdicción (no ocurre lo mismo en las leyes de adhesión provinciales) establecen dichas normas puesto que, tal como lo puntualiza en el considerando Nro. 10 de dicho precedente, las facultades jurisdiccionales reconocidas a las Comisiones Médicas sólo resultan válidas y constitucionales en tanto se reconozca una revisión judicial plena de lo allí actuado, de conformidad con lo dispuesto en normas de la más alta jerarquía constitucional.

IV- Por otra parte, desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT 298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema justamente por acotar el acceso a la justicia a un recurso de apelación concedido “en relación”, sujeto a su vez a un plazo que la administración fijó (en uso de facultades legislativas de dudosa constitucionalidad) en escasamente 15 días y ello en contraposición con las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia laboral y prohíben la caducidad de instancia (salvo supuestos expresos de excepción) -ver en este aspecto lo ya resuelto por la Suscripta en la causa Nro. 28778/2020 en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial” y causa Nro. 68251/2017 - Quinteros,

A.F. C/ Prevención Art S.A. S/Accidente - Ley Especial del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54, entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad-.

De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como lo propone el sentenciante de grado, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro. 27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) (ver,

Riveros Franco Ezequiel c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo –

inaplicabilidad de la ley

, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

37660359#379429518#20230814123924292

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Expte. 12243/2018 “R., C.D. c/ Prevención Art S.A. s/ Accidente –

Acción Civil

SI del 08/11/2021, del registro de esta Sala II, entre otros).

V- Señalo por lo demás que, como surge de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido considerando 10°,

debería darse al planteo formulado ante la instancia judicial el más amplio margen de actuación y no estarse a un mero recurso de limitadísimos alcances que, pese a los esfuerzos realizados por esta Cámara en su Acta reglamentaria 2669/18, no habría dejado de ser tal en la legislación.

Al respecto el Máximo Tribunal sostuvo que “El ordenamiento debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales…

que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes. Ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias

.

Es más, el Máximo Tribunal en el fallo mencionado en forma expresa sostuvo que “la norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. causa CSJ 66/2012 “N., J.C.c.N. de Tucumán s/nulidad de acto administrativo”, sentencia del 9 de septiembre de 2014, considerando 3º)” (ver en este mismo sentido Expte. 13520/2021 "Petralla, Y.G. C/ La Segunda Art S.A. S/Accidente - Ley Especial”, del registro de esta Sala).

En consecuencia, delimitado el caso en los términos propuestos, señalo que luego del dictado del fallo de Corte referido, no correspondería seguir aplicando en presentaciones como la de autos el art. 16 de la Res. 298/17 en su literalidad, ni con las consecuencias allí previstas, en tanto dicha norma, al igual que el art.

2 de la ley 27348 y otras complementarias y reglamentarias del régimen que imponen condicionamientos varios al acceso a la jurisdicción (incluso administrativa), devienen claramente contrapuestas y lesivas a garantías de la más alta protección constitucional que,

vale reiterarlo, han sido reforzadas por la Corte Suprema de Justicia en sus funciones normativas e interpretativas en el mismo fallo al que remite el Sr. Juez a quo, por lo que su inconstitucionalidad luce evidente.

Como lo he expuesto en numerosas ocasiones, el régimen especial no prevé una instancia administrativa previa (una suerte de SECLO con pericia médica), sino que le habría dado a la administración la jurisdicción originaria para entender en los juicios por daños psicofísicos laborales, pero estableciendo un procedimiento de tipo formulario que poco margen de actuación le permite al justiciable,

Fecha de firma: 16/08/2023

por lo que entiendo Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

que corresponde dar un adecuado tratamiento a los reclamos Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

presentados en sede judicial, luego de transitado el trámite administrativo impuesto, debe darse al planteo formulado ante los tribunales de justicia el trámite de una acción ordinaria de conocimiento.

VI- En este punto creo menester referir que no puede aplicarse en el caso la doctrina del “voluntario sometimiento” por...

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