Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 2.149/09

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2.149/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86972 CAUSA NRO. 2.149/2009

AUTOS: "L.I.I. C/INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

METABOLICAS S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 760/768 ha sido recurrida por la actora a fs. 773/783 y por la demandada a fs. 789/791. También apela el perito psiquiatra a fs.

    771 los honorarios que le fueron regulados.

  2. La accionante se agravia porque se desestimó su reclamo de daños y perjuicios en base al derecho común al considerarse que no se demostró

    que padeciera una incapacidad definitiva con relación causal adecuada con los hechos -no acreditados- relatados en su demanda.

    En primer lugar, se alza contra el decisorio donde se sostiene la inexistencia de incapacidad de carácter permanente. La Sra. Jueza de grado tuvo en cuenta el informe del perito psiquiatra donde se expresó que las afecciones o alteraciones que presenta la accionante son de carácter transitorio o temporario por cuanto existe la posibilidad de que sean curadas o tratadas y estimó que no se configura un daño irreversible susceptible de ser compensado económicamente en la forma que se reclama.

    Disiento respetuosamente con la Sra. Jueza de grado. Cabe memorar que en el escrito inicial la actora denunció la existencia de acoso y maltrato por parte de la encargada de la demandada, que le habría producido un cuadro que afectó su salud psicofísica. En el informe pericial psicológico producido en autos ha quedado suficientemente acreditado que la reclamante evidencia un Síndrome de Mobbing o Acoso Laboral debido a la excesiva presión y maltrato padecido cuando se encontraba desempeñando su actividad. Dicho trastorno lleva a una disminución de sus capacidades y a las demás consecuencias que se detallan a fs. 604 vta./606 (entre otras, hipervigilancia, alerta, estado de ánimo ansioso, depresión, labilidad emocional,

    debilitación de su autoestima, angustia, trastorno del sueño, voluntad disminuida,

    desajuste emocional con trastornos en las relaciones interpersonales, descontrol motriz, exceso de emotividad y depresión, etc.). También concluyó el experto que,

    tomando como elemento la "Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y Listado de Enfermedades Profesionales. Ley 24.557", el cuadro se encontraría enmarcado dentro de la denominada Reacción Vivencial Anormal Neurótica Fóbico Depresiva Grado II, con un grado de incapacidad del 10% en relación directa con el hecho de autos. Además, aclaró el perito que su estado requeriría un abordaje psicoterapéutico que le permita adaptarse a su nueva situación sin el costo de energía 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2.149/09

    psíquica que actualmente le demanda y que, si el cuadro de la examinada no recibe asistencia psicológica adecuada puede agravarse o volverse irrecuperable quedando en un estado de postración mental permanente con la agudización de su constelación sintomática con mayores temores, ansiedad generalizada, abandono de sí, mayor aislamiento social y más pérdida de interés por el entorno. Dicho tratamiento debería tener una duración de 1 (un) año con una frecuencia de 1 (una) sesión semanal a un costo estimado entre $ 80 y $ 120 cada una de ellas (fs. 605vta.).

    En este marco, cabe señalar que si bien quien juzga es el que posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, debe partir de dicho dictamen pues descartada o receptada la pretendida relación con fundamentos científicos serios, debe estarse a ella y sólo puede apartarse del dictamen médico cuando el mismo carece de rigor científico. Cabe agregar que si el experto recepta como posible la relación de la incapacidad con una modalidad de prestación de tareas determinada, el juicio de causalidad debe completarse de conformidad con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones.

    Por lo demás, considero que el hecho de que el perito psiquiatra haya indicado que la incapacidad no es permanente no obsta el derecho de la trabajadora a ser resarcida. En el caso se aprecia que la fecha del inicio de los primeros síntomas fue a fines del año 2004, produciéndose una reagudización en los años 2006 y 2007 (fs. 608vta. in fine/609) y al momento de la pericia (marzo de 2010)

    si bien los tratamientos psiquiátricos realizados resultaron eficaces para paliar la situación de crisis coyuntural, no fueron suficientes para un tratamiento integral que permita a la actora su recuperación total (fs. 607vta., 1).14).

    En estas condiciones, resalto que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas tal incapacidad debe ser reparada. En el caso, surge de la pericia antes aludida que la reclamante debe recibir tratamiento médico pues si no recibe asistencia psicológica adecuada puede agravarse o volverse irrecuperable quedando en un estado de postración mental permanente. En virtud de dicha circunstancia y para que la trabajadora pueda restablecerse, continuar y desarrollarse como trabajadora, conforme jurisprudencia cuyos fundamentos comparto,

    correspondería admitir el reclamo por la suma que demande la asistencia profesional (Conf. C.S.J.N., C 36 XXXI "Sitjá y A.J. c/Pcia. de La Rioja s/daños y perjuicios", 27/5/03, Fallos 326:1673; CN Civil Sala C, "C.E. y otro c/González M., 3/12/98 y CNAT, S.I., Expte. nº 12.361/00, 16/7/04 "G.R. c/AltoP.S.A. y otro s/accidente")

    Desde esa perspectiva, cabe examinar si la actora acreditó los presupuestos fácticos que invocó en la demanda para responsabilizar a la empleadora por su afección, esto es, el acoso laboral y mobbing que sufriera la trabajadora por parte de una encargada de la demandada, individualizada en el escrito de inicio y mencionada con su apellido por quienes declararon en la causa.

    De los dichos de Castro (fs. 343/345) surge que la relación entre la actora y la encargada era tensa, no había comodidad entre las dos personas,

    hubo discusiones muchas veces entre ambas, discutían por problemas laborales y 2

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2.149/09

    quedaban mal, tensas y nerviosas y que la encargada a muchas veces ha levantado la voz a todas cuando había un problema. Por su parte, M. (fs.402/405) indicó que la actora tuvo una crisis de nervios después que la mencionada encargada le levantó la voz, que después de una discusión que tuvo L. con ella, empezó a temblar, a llorar y tenía la mirada perdida, que en una oportunidad esta última estaba "levantando en peso a la actora", diciéndole que era una incompetente, que la mandaban a hacer una tarea no la podía hacer por más simple que fuera. En tanto, L. (fs.524/528)

    expresa que la relación entre la accionante y la encargada era muy tirante y aludió a un caso de amenaza de despido, que no se la dejó utilizar la máquina para limpiar el piso haciendo que utilizara una esponjita en posición de cuclillas, que presionaba a la accionante todo el tiempo, le daba un montón de trabajo que ninguna persona iba a poder terminar, que la dicente trató de ayudar a la actora porque tenía una crisis y la Encargada se enojó y la castigó y que les hacía recriminaciones en relación al trabajo.

    Ahora bien, en el terreno de la apreciación de la prueba y, en especial de la testimonial, tengo en cuenta que el art. 386 del C.P.C.C.N. exige que la valoración de la misma lo sea bajo los principios de la sana critica, debiendo apreciarse si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por su conformidad con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que,

    unidas, llevan a la convicción de la verdad de los hechos.

    Analizadas las constancias probatorias aportadas a la causa,

    en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, lleva a mi convicción la verosimilitud de lo expresado en el escrito inicial acerca del mal trato sufrido por parte de la encargada que sometió a la actora a una situación persecutoria y discriminatoria,

    generando molestias permanentes y repetitivas susceptibles de causar daños a la integridad psíquica y morales, efectuándole recriminaciones y descalificándola en su trabajo a través del maltrato verbal, circunstancia que, según los dichos aludidos,

    provocó reacciones nerviosas y de llanto, resultando compatibles con las circunstancias a las que aludió el perito psiquiatra como causas de su dolencia.

    Asimismo, tengo especialmente en cuenta lo expresado por el experto en cuanto a la inexistencia de causa física previa que pudiera haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR