Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 018377/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 18377/2018/CA1:

LEGUIZAMON HUGO ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 2 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 37/54, contra la resolución de fecha 02 de julio de 2018, a fs.

33/36, que declaró la incompetencia territorial del Tribunal.

El Juez de anterior grado destacó que, no existe derecho adquirido ser juzgado conforme a los presupuesto de competencia territorial establecidos por el art. 24 de la L.O. porque la aplicación de las normas modificatorias en materia de jurisdicción y competencia resulta inmediata aún en supuestos de silencio. En cuanto a las nuevas reglas que establece la ley nro. 27348, no advierte que las mismas resulten irrazonables para determinar la competencia territorial, en tanto y en cuanto confieren la posibilidad al trabajador, de ocurrir ante el Juez del lugar de prestación de servicios o en su defecto al del domicilio donde se reporta, así como el juez de su propio domicilio, supuestos estos que se relacionan con el lugar físico donde el caso tiene su gravitación y que garantizan plenamente el derecho protectorio tutelado por el art. 14 de la C.N.

Asimismo, recordó que la asignación de competencia territorial prescripta la Ley de Procedimiento Laboral Nro. 18345 ha sido objetada doctrinariamente por no detentar fundamento jurídico, enfatizándose que su razón de ser reposa en cuestiones de exclusiva política procesal, que pueden ser modificadas por el legislador por motivos de oportunidad y conveniencia. En ese sentido, se ha dicho que la fórmula que confiere la posibilidad al actor de recurrir al juez del lugar de tareas, de celebración del contrato o del domicilio del demandada se encuentra determinada sobre la base de una prórroga de la jurisdicción territorial de tal amplitud, en detrimento de la competencia territorial del juez del lugar del trabajo, que es aquel que ofrece que ofrece mayores ventajas en razón de la proximidad con la prueba.

De igual modo, insistió en que no debía perderse de vista que la aplicación de las normas que regulan la asignación de competencia es de orden público, así como que, debido a la naturaleza formal que detentan, devienen factibles de ser sustituidas y modificadas, siempre y cuando no afecten garantías constitucionales o alteren derechos adquiridos, afectación esta que no se verifica en el caso concreto. Además, expresó que, la Fecha de firma: 21/11/2019 posibilidad Firmado por: D.R.C., de ocurrir ante el Juez del domicilio del demandado no obsta a las JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31896361#250437428#20191121174817744 Poder Judicial de la Nación consideraciones que anteceden, en tanto que los restantes atributivos garantizan plenamente el derecho de defensa en juicio y acceso al Juez Natural tutelados por la Carta Magna.

Por todo ello, consideró que, al no materializarse ninguno de los supuestos atributivos de competencia territorial que a esta Justicia Nacional del Trabajo atribuye el art. 1 de la Ley 27348 y por considerar inviable la tacha de constitucionalidad introducida por la parte actora, correspondía declarar la incompetencia para entender en las presentes y disponer el archivo de las actuaciones.

Ante lo resuelto, la parte actora se agravia por la declaración de incompetencia territorial y sostiene el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Cita jurisprudencia a su favor.

II- Por su parte, el actor, en el escrito de inicio (fs.2/32), manifestó

haber sufrido un accidente laboral el día 19 de abril de 2017. Como consecuencia del mismo, dijo sufrir daño físico y psíquico.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, el a quo se declaró incompetente desde lo territorial para entender en la causa.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148. A fs. 59/61, el dictamen de la Sra. Fiscal General Adjunta Interina manifestó que, a su modo de ver, los agravios expresados en el memorial bajo examen – a cuyos términos debe estarse- (arg. arts. 116 de la ley 18345 y 277 del CPCCN), encuentran respuesta en el Dictamen n° 82825 del 10 de septiembre de 2018, recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

IV- De lo reseñado observo, que determinar dónde va a resultar remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos Fecha de firma: 21/11/2019 constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31896361#250437428#20191121174817744 Poder Judicial de la Nación y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

Bajo esta lógica argumental, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad – Av. R. de D. 150, piso 1º, CABA.

En el sub examine, el juzgador consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de Fecha de firma: 21/11/2019 competencia, queda claro que no lo es.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31896361#250437428#20191121174817744 Poder Judicial de la Nación En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la...

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