Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2011, expediente 17.656/06

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.268 SALA II

Expediente Nro.: 17.656/06 (J.. Nº 59)

AUTOS: "L.H.V. c/ TOP AIR SECURITY

S.R.L. Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/5/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión resarcitoria deducida con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 635/641 y fs. 643/649). Asimismo, la codemandada Consolidar ART SA se queja por la regulación de honorarios efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarla elevada; en tanto la codemandada Top Air Security SRL cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por considerarla alta.

Al fundamentar el recurso la codemandada Consolidar ART SA se agravia porque se la condenó en los términos del art. 1.074 del Código Civil. Señala que la sentenciante de grado, a su entender, efectuó una errónea valoración de las pruebas producidas en autos; y que no se logró acreditar en autos, la existencia de un nexo de causalidad entre las supuestas omisiones en que habría incurrido y la enfermedad que padece el actor.

Al fundamentar el recurso la codemandada Top Air Security SRL, cuestiona que la Sra. Juez a quo haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1) de la Ley 24.557; así como el quantum indemnizatorio determinado en la sentencia de grado. Se agravia por cuanto, a su entender, la Sra. Juez a quo efectuó una errónea valoración de las pruebas producidas en autos; y agrega que no se habría acreditado en autos que el padecimiento del actor tuviera relación de causalidad con la labor que realizaba para la empleadora. Objeta la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

Expte. N.. 17.656/06 1

Poder Judicial de la Nación estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la codemandada Top Air Security SRL el 1/3/02 como vigilador; que su horario de trabajo era de 20 a 8

horas, con un día franco cada cuatro días laborados; y que por ello percibía una remuneración mensual de $ 1.200. Señaló que cumplía sus tareas en la plataforma de desembarque y arribo de la Empresa Aerolíneas Argentinas y Austral, donde aterrizaban y despegaban los aviones. Agregó que, cada vez que aterrizaba o despegaba una aeronave, debía permanecer a una escasa distancia (entre 2 y 6 metros del avión), para vigilar el traslado de pasajeros y personal, controlar la seguridad de las personas, vigilar la carga y descarga del equipaje y chequear y controlar la aeronave donde ascendía el personal de limpieza, mecánicos y de abastecimiento.

Afirmó que, durante la jornada laboral, debía soportar altísimos niveles de ruido, los cuales le provocaron una hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico y USO OFICIAL

lesiones auditivas, con acúfenos. Agregó que la empleadora, no le proporcionaba los elementos de seguridad ni la debida protección auditiva como para realizar su tarea, y que sólo se entregaban unos tapones inapropiados e insuficientes para preservar su salud.

L., cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el actor padece una hipoacusia bilateral por trauma acústico con acúfenos y daño psíquico; y que todo ello le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20%

de la TO.

Ahora bien, se agravia la codemandada Top Air Security SRL por cuanto, a su entender, no se encuentra acreditada en autos, la relación de causalidad entre las tareas que L. efectuó y la incapacidad que padece.

En atención a la forma en la cual quedó trabada la litis, y en el marco de los agravios planteados, corresponde analizar la prueba producida en autos con el fin de establecer cuáles eran las labores que cumplía L. para la codemandada Top Air Security SRL, y si ellas implicaban la exposición a niveles sonoros y vibratorios elevados y perjudiciales a su salud.

En orden a ello, observo que el testigo Rosales (fs.

241/242) dijo que trabajó para la demandada desde febrero de 2002 y que fue compañero del actor, y que L. realizaba la custodia de los aviones. Señaló

que el ambiente de trabajo era muy ruidoso dado que estaban expuestos al sonido de las turbinas cuando los aviones atracaban; y que todos los vigiladores tenían que estar a unos dos metros de las turbinas para controlar que no roben el equipaje e inspeccionar que no hubieran anormalidades en las bodegas. Agregó que por día despegaban un maximo de tres aviones y que en total debían revisar entre cuatro y Expte. N.. 17.656/06 2

Poder Judicial de la Nación diez aviones. Señaló que “para el ruido” la empresa les daba unas gomitas para los oídos que no duraban nada, y se perdían; y agregó que, aún con las gomitas, el ruido era casi igual.

El testigo S. (fs. 243/244) dijo que trabajó para la demandada desde el 2/6/03 como vigilador y que fue compañero de trabajo del actor.

Explicó que ambos cumplían las mismas tareas, control de bodega del avión y el acceso. Señaló que el ambiente de trabajo era muy ruidoso, con ruidos constantes porque continuamente llegaban y partían aviones y quedaban prendidas las PU, que estaban en la parte trasera del avión y le proveen la electricidad. Explicó que las turbinas están funcionando mientras el avión llega y cuando se va, por lo que el ruido es constante, dado que, cuando se apaga la turbina de un avión, se enciende la de otro que está al lado. Afirmó que los vigiladores deben permanecer siempre al lado del avión, ya sea de la bodega posterior o de la delantera. Dijo que la empresa les daba unos tapones de silicona “tipo pileta” y que se perdían fácilmente.

El testigo A. (fs. 245/246) dijo que conocía al actor USO OFICIAL

porque fueron compañeros de trabajo en la demandada. Explicó que se desempeñaban en tareas de vigilancia, controlando los aviones, sus accesos y sus bodegas, y que se desempeñaban en la plataforma. Explicó que el ambiente de trabajo era muy ruidoso,

y que el ruido era provocado por los aviones, sus turbinas y el APU, que es donde están las turbinas. Señaló que la empresa les otorgaba unos tapones chiquitos para el ruido que se colocaban en los oídos, pero que tampoco los protegían porque se escuchaba igual; y que si se perdían no se los reponían.

El testigo P. (fs. 256/257) dijo que fue compañero de trabajo del actor en Top Air Security. Explicó que realizaban tareas de vigilancia,

custodiando aviones. Afirmó que el ambiente de trabajo era de ruidos muy fuertes provocados por las turbinas de los aviones, de los tractores y de los carros que llevan los tractores. Señaló que la empresa entregaba para los ruidos protectores de goma descartables que, si se perdían, no se los reponían.

Si bien la codemandada Top Air Security SRL señala que no se encuentra acreditado que el actor se desempeñara durante toda la jornada laboral en el sector plataforma, lo cierto es que, los testimonios reseñados se desprende que L. cumplía una parte primordial de sus funciones en un ambiente en el cual el nivel sonoro era muy elevado.

Por otra parte, si bien la recurrente argumenta que le otorgaba protección para el nivel sonoro elevado, tapones auditivos y sordinas; de los testimonios de R., S., A. y P., se desprende que se trataba de tapones siliconados, que se desgastaban con el tiempo, que no eran repuestos en forma inmediata por parte de la codemandada y que; aún utilizándolos, el nivel sonoro se percibía con similar intensidad.

E.. N.. 17.656/06 3

Poder Judicial de la Nación Además, si bien la recurrente señala que mediante los testimonios de M., R. y R., se encontraría acreditado que L. no laboraba constantemente bajo niveles sonoros elevados porque cumplía funciones en diferentes lugares del aeropuerto; a mi entender, tal circunstancia no se encuentra demostrada en forma fehaciente.

En efecto, el testigo M. (fs. 429/431) dijo que trabajaba como gerente de personal de la demandada. Si bien señaló que en el período en el cual laboró el actor el personal que trabajaba en Aeroparque no tenía puesto fijo sino que trabajaba en múltiples sectores; lo cierto es que dicha afirmación resulta genérica, y el testigo no pudo dar una descripción puntual respecto del lugar en donde efectivamente cumplía funciones el actor. Además, señaló que el personal que trabajaba en aeroparque lo hacía en múltiples sectores, la parte de carga, pasajeros y mantenimiento, sin explicitar si éstos sectores se correspondían con el área de plataforma donde se producían los ruidos provenientes del funcionamiento de los aviones en el despegue y el atraco. Por otra parte, el propio testigo afirmó que quien USO OFICIAL

distribuía los puestos a los vigiladores al tomar el turno era el jefe operativo, por lo cual el deponente no pudo tener conocimiento directo y personal del lugar en el cual se desempeñó L. durante la relación laboral.

En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR