Sentencia nº AyS 1988-I-370 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 1988, expediente C 37454

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - San Martin - Laborde - Cavagna Martinez - Vivanco
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -22- de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., L., C.M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.454, "L., E.J. y otros c/ A., Selva Argentina y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de General S.M. revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la reconvención que entablara la demandada por prescripción adquisitiva y declaró extinguido el dominio sobre el bien de los demandantes, ordenando la inscripción de la sentencia en el Registro Inmobiliario. Impuso las costas por su orden.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El recurso extraordinario de nulidad no puede prosperar.

      En primer lugar porque el art. 156 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad al fallo que omite tratar una cuestión esencial, pero no hace lo propio con el que incurre en exceso.

      En segundo lugar porque si bien se enuncia a fs. 307 que el doctor O. votaría en tercer término, líneas antes se había dejado constancia de que el citado V. no se encontraba circunstancialmente en el Acuerdo. Y aunque el descuido es censurable no puede serlo con la nulidad porque como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, las Cámaras de Apelación del interior que se encuentran desintegradas pueden pronunciarse válidamente con el voto concordante de sus dos restantes miembros (art. 47, ley 5827; causa Ac. 34.333).

      Por último porque el fallo se encuentra fundado en ley .

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S.M., L., C.M. y V., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    2. La Cámara a quo revocó la...

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