Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 062962/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación in-

terpuestos contra la sentencia dictada en los autos “LEGUIZAMÓN,

DIEGO ALEJANDRO C/ FERREYRA, ÁNGEL HONORIO Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - (EXPTE. N° 62962/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a dere-

cho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P. Ma-

riana G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a de-

    cisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fs. 25/35 se presentó D.A.L. y demandó a Á.O.F., en virtud del hecho ilícito que se habría producido el día 11 de diciembre de 2015. Relató que, en la fe-

    cha indicada, siendo las 11.30 horas aproximadamente, circulaba a bordo de su motocicleta Z.Z. 200 dominio 181 DQN por la calle B.d.B. Los Pinos, Partido de la Matanza, P.-

    cia de Buenos Aires, en dirección hacia la localidad de San Justo. Lo hacía con el casco colocado y al llegar a la intersección con la calle R., el vehículo Volkswagen dominio DKR 904 -conducido por el demandado F.- cruzó la bocacalle a excesiva velocidad y doblo a la izquierda, para incorporarse a la calle B., invadiendo el carril por el que transitaba la moto con prioridad de paso. Agregó que fue en ese momento que la embistió con la parte delantera del auto-

    motor, y motivo del impacto, salió despedido del biciclo y quedó ten-

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    dido sobre el asfalto, sufriendo lesiones y daños materiales, que rese-

    ñó y cuantificó en esa misma presentación.

    Por su parte, la aseguradora Paraná S.A. de Seguros fs.

    73/83 S.A. contestó la citación, y luego de reconocer la existencia del seguro respecto del rodado Volkswagen Polo Classic dominio DKR

    904, admitió la producción del suceso que da origen a estas actuacio-

    nes. Asimismo, negó la responsabilidad que se le imputa al asegurado,

    la cual atribuyó al accionante. Sostuvo que el reclamante, en la fecha indicada, a las 11.00 horas aproximadamente, el rodado Volkswagen dominio DKR 904 conducido por el Sr. F., circulaba por la ca-

    lle Rucci, del Barrio Los Pinos, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, en forma reglamentaria y al llegar a la intersección con la calle B., previo constatar que se encontraba expedito el paso, inició el cruce y fue en ese momento, en que irrumpió en la bo-

    cacalle, a alta velocidad y en forma desatenta, la motocicleta del actor,

    sin advertir que el Volkswagen se encontraba atravesando la intersec-

    ción de ambas calles, e impactó con su frente la puerta lateral derecha del vehículo. Aseveró que fue el obrar negligente y desaprensivo del actor la causa generadora del siniestro.

    Por su parte Á.H.F., contestó la deman-

    da en su contra y brindó el mismo relato que su aseguradora.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada,

    pues el magistrado entendió que existen constancias suficientes en au-

    tos como para tener por acreditada la eximente invocada por el de-

    mandado y la citada en garantía.

    Dicho decisorio fue apelado por la actora, quien expresó

    agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por parte de la citada.

  3. La apelante se agravia porque reputa que en el caso,

    existen elementos más que suficientes para tener por acreditado el acaecimiento del siniestro de marras. Luego de mencionar algunas Fecha de firma: 15/02/2023

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    pruebas que según sus dichos son suficientes para tener por probado el siniestro de autos, solicita que la sentencia en crisis sea revocada ha-

    ciendo lugar a la misma.

    En este sendero, cabe precisar que conforme con lo dis-

    puesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8

    CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721

    CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en con-

    trario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del an-

    terior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligro-

    sa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vi-

    cio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en Loren-

    zetti, R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comen-

    tado”, t. VIII, p. 578).

    Fecha de firma: 15/02/2023

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    En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma ahora, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la deman-

    dada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se ade-

    lantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ da-

    ños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D.

    161-402 y J. A. 1995-I-280), dada la similitud de la regulaciones le-

    gales. La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable,

    debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda,

    cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    Sin embargo, hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pe-

    dido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Proce-

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    sal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comer-

    cial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a Ro-

    senberg, se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición pro-

    cesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las característi-

    cas del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más breve-

    mente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídi-

    co aplicable.

    Interpretado lo expuesto, en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular,

    el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgo-

    sas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustan-

    cial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-

    Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado...

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