Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 079941/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “G., D.P. c/ Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n°

5.888/2016; “Palacio, E. y otro c/ Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n°

27.344/2016; y “L., C.A. c/ Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 79.941/2016 -Juzgado Civil n° 42

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara USO OFICIAL

Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., D.P. c/ Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”; “Palacio, E. y otro c/ Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”; y “L., C.A. c/ Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. a) La sentencia única dictada con fecha 15/2/2023 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.P.G. en el expediente n°

    5.888/2016, condenando al tercero citado G.E.I. y su aseguradora Escudo Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 2.220.000, más intereses y costas. Por otra parte, rechazó la acción entablada contra la demandada Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. (ETAPSA) y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuyas quejas presentadas el día 20/9/2023 fueron contestadas por la empresa de transportes y su aseguradora Argos Mutual el 5/10/2023.

    1. En el marco del expediente n° 27.344/2016 se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E.P. y L.E.G. y se condenó al tercero citado G.E.I. y su aseguradora Escudo Seguros S.A. a abonarles la suma total de $ 520.000, más intereses y costas. Asimismo, se rechazó la acción promovida contra las demandadas Empresarios de Transporte Automotor de Fecha de firma: 02/11/2023

      Alta en sistema: 03/11/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Pasajeros S.A.C.I.F. (ETAPSA), M.D.A. y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

      La sentencia fue apelada por las reclamantes. Sus agravios, presentados con fecha 20/9/2023, fueron contestados por Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros S.A. y su aseguradora el día 5/10/2023. En la misma fecha el codemandado A. adhirió al responde de las restantes accionadas.

    2. En el expediente n° 79.941/2016 también se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.A.L., condenando al tercero citado G.E.I. y a Escudo Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 410.000, más intereses y costas. Al igual que en los otros procesos mencionados, se rechazó la acción entablada respecto de la demandada Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros S.A.C.I.F. (ETAPSA) y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

      La accionante fue la única apelante del decisorio de grado. Sus quejas del 20/9/2023 fueron contestadas por la empresa de transportes demandada y su aseguradora el 5/10/2023.

      En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes a.- Todas las actoras en los tres procesos acumulados reclamaron los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 20/7/2015, a las 8 hs. aproximadamente, en la intersección de la Av. B. y la calle R., localidad de W., partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. En cada una de las demandas se relató que las accionantes eran pasajeras del colectivo de la Línea 24, interno n° 4918, el que -por motivos que desconocían-

    colisionó con un vehículo marca Renault 19.

    Fue por ello que demandaron originariamente a la empresa de transportes y solicitaron la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    b.- La empresa demandada y su aseguradora Argos Mutual reconocieron la ocurrencia del accidente en cada uno de los procesos acumulados, pero brindaron su propia mecánica de lo sucedido.

    Así, afirmaron que el siniestro se produjo por la exclusiva culpa del conductor del Renault 19 Sr. G.I., quien -según alegaron- realizó una maniobra antirreglamentaria al intentar retomar la Av. B. (de doble mano de circulación) en su mano contraria, realizando una vuelta en “U” a la altura de la Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación intersección de la avenida mencionada con la calle Rodó. Explicaron que fue esa maniobra temeraria del vehículo Renault la que ocasionó que se interpusiera en el trayecto del colectivo, provocando la frenada del microómnibus y la embestida contra el lateral izquierdo del Renault.

    En consecuencia, solicitaron la citación en los términos del art. 94 del CPCCN. de G.E.I. y su aseguradora Escudo Seguros S.A., la que fue receptada favorablemente por el Juzgado de grado en todos los expedientes acumulados.

    En el marco del proceso n° 27.44/2016 también fue demandado el conductor del colectivo, M.D.A., quien oportunamente adhirió a la contestación de su empleadora.

    c.- El tercero citado G.I. no se presentó en ninguno de los procesos que aquí se tratan. En el expediente n° 5.888/2016 se le tuvo por no contestada la demanda, mientras que en los juicios n° 27.344/2016 y 79.941/2016 fue declarado rebelde.

    d.- Por su parte, Escudo Seguros S.A. reconoció en todos los expedientes la cobertura asegurativa del vehículo del tercero I. como así también la efectiva ocurrencia del accidente. Brindó su propia versión de lo acontecido, negando que su asegurado circulara por la Av. B. (que la menciona como “calle”) y que intentara una supuesta maniobra en “U”.

    Sostuvo en cambio que el Sr. Indarte circulaba por la calle R. y que ingresó a la Av. B. desde la derecha, por lo que fue el chofer del colectivo A. quien, circulando a una velocidad elevada, no respetó la prioridad de paso que le correspondía al Renault. Endilgó entonces la exclusiva responsabilidad por el evento dañoso al conductor del colectivo.

    e.- El Sr. Juez de grado tuvo por probado en primer término la calidad de pasajeras de las actoras en cada uno de los procesos, así como la caída producida dentro del interno n° 4918 del colectivo de la línea 24.

    En cuanto a la responsabilidad que se endilgaron recíprocamente ETAPSA y la aseguradora del tercero citado, el a quo valoró las constancias de la causa penal, las testimoniales ofrecidas y la pericia mecánica rendida en autos para juzgar que se encontraba demostrada la versión de los hechos expuesta por la empresa de colectivos demandada, y así la la maniobra en “U” del tercero I..

    Explicó el anterior Magistrado que, aún en el hipotético caso que Escudo Seguros hubiese logrado acreditar alguno de los extremos invocados al contestar la acción -lo que no había sucedido-, tampoco se podía liberar al tercero Indarte de Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad, por cuanto el colectivo circulaba por una avenida de doble mano y por ende contaba con la prioridad de paso pese a haber ingresado a la intersección desde la izquierda.

    En definitiva, el Sr. Juez de grado no encontró demostrada la justificación de la maniobra efectuada por el Renault 19 al cruzarse desde la derecha hacia la izquierda en el trayecto del colectivo. Por estas razones, le endilgó la exclusiva responsabilidad por el accidente al tercero I. y rechazó la demanda respecto de ETAPSA en todos los expedientes.

  3. Agravios a) Expte. “González…” n° 5.888/2016

    La actora critica que el Magistrado de grado tuviera por acreditada la causa ajena oportunamente alegada por la demandada original ETAPSA y solicita que se la condene junto a su aseguradora Argos o, en subsidio, que se determine la responsabilidad “solidaria” entre todos los intervinientes.

    Esgrime que la vuelta en “U” endilgada al tercero I. no fue acreditada por ningún medio y sostiene que los testigos que el a quo valoró no sirven para demostrar esa circunstancia sino lo contrario, esto es, que el Renault 19 ingresó al cruce por la calle Rodó. Entiende que con las huellas de frenado y de derrape, sumado a la ubicación de los daños en los vehículos, se demuestra que el colectivo circulaba a una excesiva velocidad, ocasionando la colisión con el Renault y arrastrándolo por varios metros.

    Alega que no existe justificación legislativa para desvirtuar la prioridad de paso de quien ingresa al cruce desde la derecha en favor de quienes circulan por una avenida, pues la enumeración de las excepciones prevista por la Ley de Tránsito es taxativa y la avenida no es un supuesto de excepción. Y aún si no se compartieran tales apreciaciones, señala que el Renault había llegado primero a la intersección y ya había traspuesto gran parte al momento de recibir el impacto.

    Por lo demás, la reclamante se agravia porque se omitió indemnizar el tratamiento kinesiológico futuro a realizar y considera reducida tanto la reparación concedida por daño moral como la tasa de interés fijada para todos los rubros.

    1. E.. “Palacio…” n° 27.344/2016

      Las accionantes de este litigio también cuestionan el rechazo de la demanda respecto de ETAPSA, A....

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