Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 043404/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 43404/2021

AUTOS: LEGUIZAMÓN, C.J. C/ HOCH, DIEGO SEBASTIÁN Y

OTROS S/ EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por los codemandados Frapoelec SRL, R.D.H. y D.S.H., contra la resolución que desestimó la excepción opuesta por los aquí apelantes. La parte actora contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público que se expidió con el dictamen que antecede, cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

Al respecto, cabe señalar que el principio establecido por el artículo 110 de la ley 18345, resulta categórico en cuanto dispone “Salvo el caso del art. 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva”.

En ese marco, del examen de las constancias de autos se desprende que no resulta de aplicación, al caso, ninguna de las excepciones contempladas por la norma citada, máxime si se ponderan las facultades que posee el Tribunal de Alzada en materia de producción de pruebas, según lo prevén los artículos 122 y 123 ley 18.345 y,

desde esta perspectiva de análisis, entiendo que no existe razón que justifique apartarse del principio general vinculado al carácter diferido del recurso (ver en este mismo sentido Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Expte. 27200/2019 “L., J.D.c.F., J.L. y Otros s/ Despido” del registro de esta Sala II).

Esta Sala coincide con el criterio sostenido por el Ministerio Público en cuanto a que “…el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en...

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