Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Diciembre de 2016, expediente CIV 053147/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. 53.147/2012. “LEGUIZAMO, JULIO ALBERTO, Y OTROS, c./ RUTATLÁNTICA S.A., Y OTRO, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 64).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI –

POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 417/434 condena a R.S.A. al pago de diversas sumas con más intereses a J.A.L., T.G.S., S.O.D.L., G.A.M. y J.A.M.. Hace extensiva la condena, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros. Impone las costas a los demandados, vencidos.

    Las distintas sumas que conforman el capital de condena constituyen el resarcimiento por el accidente de tránsito que los actores sufrieron a las 2:20 aproximadamente del día 14 de enero de 2012 a la altura del km. 77 de la Ruta n° 2 mientras viajaban en el Renault 12 que conducía S.O.D., al ser embestidos violentamente por la parte trasera por un Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13443553#168663154#20161207131510984 colectivo de larga distancia, con número de interno 430 de la empresa demandada.

    De lo decidido apelaron los actores y la demandada y citada en garantía. El memorial de los primeros está agregado a fs. 449/451; el de la citada en garantía a fs. 454/460, cuyo traslado contestaron los actores a fs. 462/463.

    Como no existen agravios atinentes a la responsabilidad, me ocupo directamente de los relativos a los daños.

  2. Incapacidad sobreviniente. La sentencia apelada, siguiendo el dictamen del perito médico, Dr. L.F. —fs. 336/343—, concluye en que las lesiones sufridas por los actores a raíz del accidente consistieron en torceduras, esguince o distensión de partes blandas, no obstante lo cual tales lesiones no han dejado secuelas incapacitantes en J.L., S.L.D. y J.M.; en cambio detecta secuelas que califica como síndrome post traumático cervical (carvicalgia, mareos vértigo) en G.M. y T.S. con una incapacidad entre un 1 y un 8%

    por las cuales estima una indemnización de $ 30.000 para cada una.

    Es cierto que la parte actora cuestionó el dictamen y el perito médico lo ratificó a fs. 369/371. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica, máxime cuando tal opinión carece de fundamentos técnicos y no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen. T. presente que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #13443553#168663154#20161207131510984 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación...

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