Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Julio de 2023, expediente FRE 004965/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4965/2023

LEGUIZA, J.A. c/ GALENO s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 19 de julio de 2023. MM

VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LEGUIZA, JORGE

ALEJANDRO c/ GALENO s/AMPARO LEY 16.986” Expte. N° FRE 4965/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia.

Y CONSIDERANDO:

I. El actor interpone conjuntamente acción de amparo y Declaración de

Inconstitucionalidad de la Resolución Nº 201/2002 del Ministerio de Salud Pública de la

N.ión, contra GALENO solicitando se ordene asumir el costo total e íntegro de los montos

facturados y a facturarse por la Fundación La Libertad Chaco por el tratamiento Sr. Jorge

Alejandro L. hasta la total terminación del tratamiento y/o alta médica y/o graduación.

Asimismo solicita se ordene a la Obra Social asumir el costo total e íntegro de los pasajes para el

traslado de alguno de los padres y hermanos, en forma alternada, a las reuniones de padres

obligatorias y/o traslado del residente y del acompañante terapéutico, hasta la total terminación

del tratamiento.

El Juez aquo mediante resolución de fecha 10/07/2023 resuelve rechazar “in límine” la

acción de amparo promovida.

Para así decidir, al examinar la aptitud de la vía del amparo entendió que la planteada en

el sub lite resulta formalmente improcedente con base en los fundamentos vertidos por la parte y

las documentales acompañadas.

Considera contradictoria y poco clara la situación puntualizando que del Resumen de

Historia Clínica del Hospital Perrando surge que desde el día 16/03/2023 al día 26/06/2023 el

Sr. L. se encuentra internado en dicho nososcomio mientras que, según Informe Médico

Psiquiátrico de la Casa de Convivencia La Libertad y lo sostenido por el accionante, el Sr.

L. ingresó en fecha 30/03/2023 en modalidad residencial en dicha institución para iniciar

tratamiento para deshabituación de consumo. Lo que –razona hace improcedente la acción

intentada.

II. Disconforme con lo decidido en fecha 11/07/2023 el accionante interpone recurso de

revocatoria con apelación en subsidio.

Fecha de firma: 19/07/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.S.M., SECRETARIA

Denuncia que el fundamento para rechazar la presente acción resulta falso, antojadizo y

arbitrario por cuanto de la lectura detenida del Resumen de Historia Clínica del Servicio de

Salud Mental del Hospital Perrando, en ningún lugar dice que desde el 16/03/2023 al día

26/06/2023 el Sr. L. se encuentra internado en dicho nosocomio.

Entiende que la arbitrariedad de la resolución recurrida surge manifiesta, cuando del

Resumen de Historia Clínica aludido surge la sugerencia al paciente de continuar con la

internación, haciendo notar que ese servicio no cuenta con dicha prestación, ni lo puede

contener.

En consecuencia, solicita se revoque la resolución recurrida, ordenándose la tramitación

de la acción de amparo entablada. Asimismo y para el caso de una resolución adversa a sus

intereses, se conceda el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

En fecha 14/07/2023 el sentenciante, al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto,

adujo que los argumentos vertidos no logran mudar el criterio sustentado en la sentencia dictada

en autos.

Destaca que no incurre en una interpretación antojadiza del Resumen de Historia Clínica

surgiendo claro el reingreso a la modalidad internación en el Hospital Perrando hasta la fecha

señalada 26/06/2023 , no informan derivación alguna, y menos aún la derivación a la

Fundación La Libertad Chaco, como lo expone el letrado en el escrito de promoción de

demanda. Agrega asimismo que dicha circunstancia no es el único fundamento expuesto para

concluir en que no se encuentran presentes en la causa los requisitos legales necesarios para la

procedencia de la acción de amparo intentada.

Concedido el recurso de apelación incoado, en relación y con efecto devolutivo, y

elevada la causa en fecha 17/07/2023 se presenta el apoderado del actor solicitando al T.unal

la habilitación de la Feria Judicial con fundamento en que la cuestión debatida está relacionada

con prestaciones de salud.

En los términos expuestos, es adecuado comenzar recordando que la actuación del

T.unal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora –

art. 4 del Reglamento para la Justicia N.ional y por lo tanto, procede cuando la falta de un

resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un perjuicio

irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria

(Cámara N.ional de A.aciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala de Feria, causas Nº

4362/14 del 30/1/15, Nº 3373/16 del 13/1/17, Nº 2667/17 del 30/1/19, 7275/19 del 30/7/19, entre

muchas otras), lo que considero se configura en el caso de marras, sobre la base de la especial

tutela que ameritan los derechos constitucionales aquí involucrados.

Fecha de firma: 19/07/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.S.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Ello, desde que la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a “asegurar

el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, a condición de

que existan reales razones de urgencia emanadas de la propia naturaleza del caso que así los

justifique (art. 153, Cód. procesal; P., A.L., La habilitación del feriado en el

proceso civil, en Jus, n° 5, p. 107). Cám 2ª, sala I, La Plata, causa B49619, reg. int. 2/81” (Conf.

M.S.B., cit. en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de

Buenos Aires y de la N.ión, T.II B, Ed. P.–.A.P., 1985, pág. 857/858).

En este contexto, atento las razones de salud involucradas, la situación que atraviesa el

actor constituye razón suficiente para la tramitación de la causa en el escenario reseñado.

Asi las cosas, en fecha 18/07/2023 se llama a Autos para sentencia, quedando las mismas

en condición de ser resueltas.

III. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados y puestas a examinar

la admisibilidad de acción, desde ya adelantamos que estimamos autorizada la vía elegida por el

actor, por entender configurada la situación de urgencia propia de ella.

En primer lugar, resulta prudente señalar que la índole excepcional del amparo ha sido

reiteradamente señalada por la Corte Suprema, en tanto es un proceso reservado para aquellas

situaciones extremas en las que, la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda

afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy

particulares caracterizadas, ente otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave

que sólo pueda eventualmente ser reparada acudiendo a la acción urgente y expeditiva del

amparo (CSJN, Fallos 312:262).

Así, el rechazo in límine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su

improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer

su archivo sin sustanciación. En esa inteligencia, el rechazo in límine de la acción de amparo

debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su

inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica

y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba

(CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL,

SALA III Castro, G.N. c. Ministerio de Salud • 07/10/2008. Cita Online:

AR/JUR/13398/2008).

En el mismo sentido se ha dicho que ante la duda, es pertinente adoptar la solución que

permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de la sentencia definitiva que

es el modo normal de terminación del proceso, por cuanto es la que mejor armoniza con el

ejercicio del derecho garantizado por el art. 18 de la Constitución N.ional (Sala 2, causas

2346/93 del 2.12.93 y 18.388/94 del 31.3.95 y 342/07 del 20.7.07, entre otras) y la que resulta

Fecha de firma: 19/07/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.S.M., SECRETARIA

congruente con la interpretación restrictiva que predomina cuando se trata de desestimar in

limine una demanda (conf. F., E.; Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión,

Ed. A.P., t. II, pág. 649). Es que el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es

conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y

restringido para disponer su archivo sin sustanciación (cfr. Sala 1, causa 13.673/06 del 29.5.07)

(Cam. N.. A.. En lo Civil y Comercial Federal. Capital Federal, Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, Da Silva Natalia Beatriz C/ Obra Social de la Unión Del Personal Civil de la

N.ión S/ Amparo, 3/01/2008 Id SAIJ: SUD0013101)

Desde esa perspectiva, cabe remarcar que en autos se advierte controvertida la

interpretación efectuada a las constancias documentales de la causa, puntualmente del Resumen

de Historia Clínica efectuado por el equipo tratante de la Residencia interdisciplinaria de Salud

Mental del Hospital Perrando frente al Informe Médico Psiquiátrico suscripto por la Médica

S.M.S. –Casa de Convivencia La Libertad.

En base a la plataforma fáctica de autos y en atención a los derechos involucrados resulta

prudente un adecuado examen de las particularidades suscitadas y que refieren

fundamentalmente a la real situación del paciente, so pena de incurrir en un excesivo rigorismo

formal, más allá del resultado final de la contienda.

Entendemos así que no surge con palmaria claridad la improcedencia de la acción

intentada siendo desproporcionada su clausura inmediata.

Sobre el particular esta Cámara se ha expedido anteriormente en causa análoga (“LEE,

RITA, ALEJANDRA C/ REGISTRO NACIONAL DE LAS...

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