Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Agosto de 2021, expediente FCT 001461/2015/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 1461/2015/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintiuno,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos por la
Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de los
autos caratulados “L., A.S. c/ A.F.I.P. y otro s/ Amparo Ley 16.986”, E..
Nº FCT 1461/2015/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo
lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se le aplique el
Acuerdo Extraordinario N° 6/14 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (que
estableció que resultaban deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias
algunos conceptos de liquidación, remunerados por el Poder Judicial de la Provincia de
Corrientes a manera de compensación o “reintegro de los mayores gastos que origina el
ejercicio de la función”), ordenó que la demandada realice las retenciones y/o deducciones
a los haberes previsionales de la accionante derivados de la aplicación del impuesto a las
ganancias en los términos de dicho Acuerdo. Impuso las costas a la vencida y reguló los
honorarios profesionales.
-
Al impugnar la resolución, alega la apelante que el fallo adolece de arbitrariedad
por omitir tratar una cuestión sustancial para la correcta decisión de la litis. Destaca que el
Fecha de firma: 02/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
a quo ha obviado el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad, por lo que vuelve
arbitraria la sentencia.
Explica que es la norma nacional la rectora del impuesto y sus reglamentaciones,
estableciendo deducciones posibles y retenciones, no resultando válidas otras establecidas
administrativamente por órganos incompetentes. Hace referencia a que el Acuerdo
Extraordinario 6/14 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes no
puede ser ni más ni menos que una expresión voluntarista, sin efecto vinculante alguno
para el demandado, atento al ámbito en que se produce, en el que el Máximo Tribunal de
Justicia provincial carece de atribuciones constitucionales y legales para interpretar normas
federales tributarias.
Dice que la vía intentada es manifiestamente improcedente y contraria al criterio de
la CSJN. Agrega que el a quo no solo ha hecho suyo el falso argumento instalado por la
accionante sino que ha fundado su decisión sobre consideraciones abstractas sin detenerse
en el caso concreto y material de la litis. En esa directiva, desarrolla la doctrina sentada por
la Sra. Procuradora ante la C.S.J.N. en autos: “Dejeanne, O.A. y otro c/ Afip s/
amparo”. Sostiene que el amparista no aportó elementos probatorios concretos que
acrediten el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad. Dice que la actora no ha
demostrado que era excesivo el monto en sus haberes jubilatorios. Afirma que el a quo no
ponderó – teniendo en cuenta los antecedentes de la causa que no existe lesión porque el
descuento del impuesto es razonable, no confiscatorio y la situación se encontraba prevista
en la ley del impuesto a las Ganancias.
Hace referencia a la ilegalidad del Acuerdo Extraordinario 6/14 del Superior
Tribunal de Justicia de Corrientes. Destaca que sin perjuicio de sostener la inadmisibilidad
desde el punto de vista formal de la acción de amparo, tampoco resulta procedente desde el
punto de vista sustancial, por cuanto es preciso un mayor debate y prueba.
Respecto al...
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