Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 36.064/2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36.064/2007

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72149 SALA

V. AUTOS: “LEGUIZA, SILVIA

ALEJANDRA C/ GRODZKI, DANIEL ABRAHAM Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 33/35, recibe apelación de la parte actora conforme la queja expuesta bajo el título “OTRO SI DIGO” obrante a fs. 41 vta./42 vta.

II) Afirma la quejosa que no se ajusta a derecho la decisión del juzgador “a quo”, cuando afirma que la actora no ha podido demostrar que es portadora de la incapacidad parcial y permanente objeto de la reparación, pues tal argumento resulta violatorio de lo previsto por el art. 71, 3er párrafo de la ley 18.345, en tanto la rebeldía en la que quedaron incursos los coaccionados produce efectos, que salvo prueba en contrario, permite tener como ciertos los hechos expuestos en la demanda, por lo que se infiere que el hecho generador de la responsabilidad indemnizatoria está probado, pero no así la extensión del perjuicio pues para ello la rebeldía no alcanza.

En segundo término, aduce que probados - por vía presuncional - los hechos expuestos en el libelo de inicio, corresponde fijar el importe como lo dispone el art. 165 del CPCCN. Finalmente, esgrime que se accionó por las compensaciones previstas por la ley 24.557 y que el sentenciante de grado nada dijo al respecto.

III) Considero que le asiste razón al quejoso.

Y así lo afirmo, pues si bien una antigua doctrina plenaria de esta Cámara (fallo plenario nº 57, in re “C.H., A. c/ Cía de Seguros “El Sol Argenti-

no”), dispone que la presunción que resulta activada ante la rebeldía de la demandada no alcanza a la incapacitación aducida, en mi opinión esa doctrina fue formulada - funda-

mentalmente - para la acción especial por accidentes de trabajo que estaba diseñada en la ley 9688; y así surge del análisis integral del dictamen del entonces P.G. del Trabajo Dr. Sureda Graells y de los votos de los Dres. Rebullida, R., M., S. y Machera - entre otros -. En el caso de autos, y conforme fs. 12 vta. y 13, se reclama (en una “acumulación sucesiva de acciones”) una reparación integral con base en el derecho común (con pedido a fs. 8 y sig de inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T.) y, subsidia-

riamente, las prestaciones previstas en la ley 24.557. Lo que conduce a concluir que, en lo que hace a la acción principal al menos, no sería admisible la aplicación lisa y llana de dicha doctrina.

Conforme con ello y si bien es cierto que en caso de falta de contestación de la demanda, se presumen como ciertos los hechos expuestos en ese escrito, salvo Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36.064/2007

prueba en contrario (conf. art. 71, párr 3º, L.O.), la declaración de rebeldía del demanda-

do no otorga fundamento automático a la demanda, sino que es menester que en la reclamación se invoquen los hechos con suficiente nitidez y coherencia para que calificados jurídicamente por el magistrado, puedan dar lugar a un reconocimiento judicial del derecho invocado.

Y precisamente, en el caso la parte actora en su libelo de inicio ha cumplido con tal extremo, pues en su reclamo ha invocado los hechos nítidamente y con coherencia describiendo la mecánica del accidente de trabajo sufrido y el fundamento jurídico de la acción intentada.

Así, obsérvese que a fs. 7 relata que el día 3 de agosto de 2004 en el momento en que salía de la cámara de frío transportando bandejas sufrió una caída a causa del piso resbaladizo por la humedad, grasitud y residuos usuales en un lugar donde se elaboran comidas y que fue atendida por las consecuencias de dicho accidente laboral primeramente en el Centro Médico y O. “Virgen de Urkupiña” por una luxación severa en la...

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