LEGON CARLOS MARIA S/SUCESION c/ FUNDACION UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 052888/2014/CA001
Fecha18 Mayo 2018
Número de registro206739653

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92543 CAUSA NRO. 52888/2014 AUTOS: “LEGON, C.M.S. C/ FUNDACION UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 338/346 ha sido recurrida por las partes a fs.

    348/353 (demandada) y fs. 355/368 (parte actora). Estas presentaciones merecieron las oportunas réplicas de las contrarias que lucen a fs. 386/390 y fs.

    391/395.

    Además, a fs. 354 y a fs. 369 la perito contadora y el letrado interviniente por la parte reclamante –por propio derecho- apelan los honorarios que fueron regulados a su favor, por entender que resultan reducidos.

  2. Memoro que en los presentes, la parte actora accionó en procura del cobro de los conceptos salariales e indemnizatorios que fueron individualizados en el inicio a fs. 40 vta. P.. XIII –y dentro de los cuales se incluyó el pedido de reparación en concepto de “daño moral”- a los cuales se consideró acreedora en virtud de la ruptura de la relación de empleo –dispuesta por la parte demandada- la cual, en su postura, resultó ilegítima.

    Quien en vida fuera C.M.L. se desempeñó a las órdenes de la Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires desde el año 1973, en funciones de docencia, hasta el año 1982 y luego, acaeció su reingreso en el año 1998 hasta su desvinculación ocurrida el día 11 de julio de 2012.

    La accionada disolvió la relación de empleo invocando la configuración de la injuria imposibilitante para continuar el vínculo dependiente y le cursó un texto cablegráfico mediante el cual le endilgó haber contrariado disposiciones propias de la Facultad, violar la confidencialidad requerida para los exámenes finales y parciales; y en definitiva, por considerar al causante responsable de brindar clases particulares beneficiando a los alumnos que contrataban sus servicios mediante una contraprestación en dinero.

    En su oportunidad, el Sr. L. rechazó la decisión adoptada por la parte empleadora y negó las circunstancias por ella invocadas; motivo por el cual (habiendo acaecido el fallecimiento de la persona trabajadora en fecha 22.06.2013) sus herederos –a través del Administrador de la sucesión (cfr.

    piezas de fs. 5/7 y las obrantes en el sobre de fs. 8)- iniciaron el presente reclamo.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24142952#206739653#20180518130626861 Poder Judicial de la Nación La Sra. Jueza que me precedió, evaluó las constancias adunadas al expediente (en particular, el texto rescisorio, los términos de la contestación de la demandada) y asimismo consultó el Estatuto de la UCA publicado en el B.O.el 20.03.2003 en lo que atañe a la remoción del personal docente de la institución. Sin perjuicio de destacar que en los presentes no se incorporó

    prueba que diera cuenta de la existencia y veracidad de la investigación interna que fue invocada en el responde y que derivó en la decisión que posteriormente formalizó la parte demandada; la anterior juzgadora consideró que en la especie, no se cumplieron los recaudos que enuncia el art. 243 LCT toda vez que la comunicación cursada resultó imprecisa y ambigua.

    A la luz de las previsiones del art. 386 CPCCN examinó la prueba de testigos aportada por la ex empleadora y la consideró insuficiente a los fines de respaldar los argumentos transcriptos en el texto extintivo.

    Consecuentemente y al juzgar como ilegítima la decisión adoptada por la demandada; decidió receptar el reclamo en lo principal y derivó

    a condena los conceptos que individualizó en la liquidación practicada a fs. 345 in fine.; cantidad que decidió incrementar con la adición de los accesorios a los que remiten las Actas CNAT 2357, 2601 y 2630; desde que cada suma resultó

    exigible y hasta su efectivo pago, conforme los términos sobre los que se pronunció en el considerando respectivo.

    Con respecto a la reparación extratarifada que fue pretendida en concepto de “daño moral” derivado del distracto, la acción en dichos términos fue rechazada al no hallarse configurados los supuestos que habilitaran su procedencia.

    Del mismo modo, también se desestimó el pedido de aplicación de la sanción que contempla el art. 275 LCT.

    Atento el resultado del pleito, la Sra. Jueza de anterior grado decidió distribuir las costas procesales en un 80% a cargo de la parte demandada y un 20% a cargo de la parte reclamante.

  3. La accionada Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se agravia frente al resultado de la sentencia que decide receptar la pretensión de la demanda. Se queja ante las conclusiones de la anterior juzgadora, quien luego de valorar los elementos de autos –a su modo de ver, en forma errónea- considera que la decisión de desvincular al extinto Sr. L. no se ajustó a derecho. Insiste en la licitud del despido dispuesto por su parte, replica la valoración de la prueba de testigos y se remite a citas jurisprudenciales a los fines de fundar su memorial. Rebate el progreso de la sanción que dispone el art. 2 de la ley 25.323. Apela las regulaciones de los honorarios estipulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, por considerarlos elevados.

    La parte actora, a su turno, también apela el pronunciamiento dictado, en los tramos que no han sido favorables a su pretensión inicial. Se queja frente al rechazo de la sanción que peticionó con fundamento en lo Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24142952#206739653#20180518130626861 Poder Judicial de la Nación dispuesto por el art. 80 LCT (art. 45 Ley 25.345) y por los argumentos que expone, solicita se derive a condena tal concepto. Controvierte el cómputo de la antigüedad que la anterior juzgadora tuvo en consideración a los fines de establecer la cuantía de la indemnización prevista por el art. 245 LCT y requiere se examinen los recibos de salarios agregados por la contraria, los cuales a su modo de ver, implican un reconocimiento de la misma. Se agravia e insiste en la procedencia del daño moral y, por los argumentos que esgrime en su crítica, controvierte la decisión de la anterior Magistrada y solicita su revisión en esta Alzada. Replica la aplicación de la tasa de interés que dispone el Acta CNAT 2357 tal como lo decidió la Sra. Jueza de anterior grado. Rebate el rechazo del planteo de análisis de la situación que contempla el art. 275 LCT, la forma en que resultaron distribuidas las costas procesales y apela, por entender elevados, los porcentajes de los honorarios establecidos a favor de la representación letrada de la parte demandada y de la auxiliar contable.

  4. Cuestiones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al recurso deducido por la parte demandada.

    Examinados los planteos interpuestos por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, la decisión de anterior...

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