Legitimación procesal del fallido

AutorDaniel J. Fernández Asselle
Fernández Asselle, Legitimación procesal del fallido
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Legitimación procesal del fallido*
Por Daniel J. Fernández Asselle
Si bien la ley de concursos y quiebras 24.522 y sus modificatorias posteriores,
en su art. 110 destacan que “el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio
referido a los bienes desapoderados”; en el art. 107 que “el fallido queda desapode-
rado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quie-
bra”, y el art. 109 a su vez, declara que “los actos realizados por el fallido sobre los
bienes desapoderados… son ineficaces”, no es menos cierto que la lectura e inter-
pretación de dichas normas debe encuadrarse en sus justos límites hermenéuticos,
para no concluir con interpretaciones absurdas y violatorias de otros principios
–constitucionales– jerárquicamente muy superiores a la fría letra de la ley concursal.
En efecto, antes que nada, debe tenerse en cuenta que esa limitación o más
bien “exoneración legal” de la legitimación procesal del fallido, en los procesos de
quiebra, no es absoluta, y así lo ha remarcado la jurisprudencia.
En efecto, se ha dicho al respecto: “No corresponde negar en términos absolu-
tos y categóricos, la intervención del fallido, cuando medien circunstancias especia-
les que la tornen necesaria para mejor defensa de la masa; en éste, como en otros
supuestos similares, la facultad del juez de la quiebra como director del proceso, es
donde adquiere mayor significación y su razonable ejercicio será el índice regulador
de la personería del deudor”1.
Desde otra óptica pero en idéntico sentido, se ha podido señalar: “La legitima-
ción procesal del fallido está subordinada a que la pretensión por él deducida, resul-
te ‘prima facie’ revestida de seriedad, legitimidad y procedencia de acuerdo a las
circunstancias que en cada caso debe apreciar el juzgador”2.
Por su parte, es criterio sentado por nuestro máximo tribunal que “El fallido tie-
ne personería residual para actuar en circunstancias especiales”3, y como se verá en
el desarrollo de un pedido de nulidad o incidente de nulidad, éste es un claro caso
de dichas circunstancias especiales que señalara la Corte nacional, para tornar via-
ble la legitimación procesal del fallido y acordarle –en consecuencia– la legitimación
procesal pretendida en el caso particular.
Resta decir, con importante respaldo doctrinal y jurisprudencial, que no es ne-
cesario para que el fallido pueda intervenir en el proceso falencial y sus incidentes,
intimar previamente al síndico para que se apersone y peticione en su representa-
ción4.
Por otra parte, Argeri (inspirador de la ley de concursos y quiebras 19.551) en
un artículo excelente de su autoría se pregunta –con respecto a las limitaciones de
la legitimación procesal del fallido contenida en el art. 114 de la ley 19.551– “¿Cuál
* Bibliografía recomendada.
1 CNCom, Sala B, 6/4/78, LL, 1978-B-492.
2 CNCom, Sala C, 21/7/78, JA, 1980-II-410.
3 CSJN, 13/6/89, “Friboes de Bencich, Emilia I.”, JA, 1990-I-205.
4 CNCom, Sala C, 11/5/77, JA, 1978-II-248.

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