Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Octubre de 2022, expediente CNT 054064/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 54064/2012/CA1 (54387)

SALA X JUZGADO Nº 24

AUTOS: “LEGION DE LA BUENA VOLUNTAD C/ TOTINO GRACIELA SILVIA Y

OTRO S/ CONSIGNACIÓN”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por T. contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron la respectiva réplica.

Asimismo, T., su letrado, el letrado de Legión de la Buena Voluntad y la perito médica apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Primeramente, estimo oportuno resaltar que arriba firme a esta instancia que la relación laboral habida entre las partes inició el día 01/10/2008 hasta el día 18/06/2012

cuando la Sra. T. se colocó en la situación de despido indirecto mediante la CD Nº

267557808 (v. fs.8), con base en los incumplimientos que atribuyó a su empleador (negativa de tareas, deficiencia de registración en torno a su jornada y categoría laboral).

También arriba firme a esta instancia (art.116) que la negativa de tareas no ha sido probada en la causa.

Ahora bien, la trabajadora se agravia por cuanto el magistrado estimó que el vínculo se encontraba correctamente registrado en cuanto a la jornada y categoría reclamada, por lo que concluyó que ésta no tenía derecho a considerarse despedida en los términos en que lo hizo y cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada en la instancia anterior,

pero anticipo que el agravio no prosperará.

Digo esto porque, tal como lo expresó el magistrado que me precede, surge de la testimonial rendida a instancias de la demandada (V. -fs.926/927-, M. -

Fecha de firma: 11/10/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

fs.931/931vta.-, Cruz -fs.932/932vta.-, B. -fs.933/933vta.- y A. -fs. 934/934vta.-)

que la Sra. T. cumplía, al igual que todos, una jornada de lunes a viernes de 8.30 a 14.20hs, y que todos los días contaban con un descanso de 20 minutos. Todos los deponentes fueron contestes y concordantes al declarar que disponían de ese break libremente, y que fichaban el ingreso y salida de ese descanso con un sistema digital de control de horario.

En este punto, observo que la crítica ensayada por la recurrente con respecto a la valoración efectuada por el magistrado respecto a la prueba testimonial trasunta una mera disconformidad con lo decidido, al consistir en un cuestionamiento genérico respecto del valor probatorio otorgado en la sentencia de grado a dicha prueba y reitera los argumentos esbozados en las impugnaciones formuladas oportunamente.

En efecto, considero que el Sr. juez “a quo” ha valorado detalladamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial producida en autos (art. 386

CPCCN), máxime teniendo en cuenta que también surge de la prueba documental de fs.210/214 (planillas de horario) -reconocida por la trabajadora cfr. acta de audiencia de fs.821- que la misma disponía de los 20 minutos de descanso en cuestión y que para ello fichaba electrónicamente su ingreso y salida respectivos.

La doctrina judicial ha incursionado en el tema de las pausas que se producen en la jornada en los horarios del almuerzo y con tal finalidad, y con criterio general han afirmado que dichas pausas no integran la jornada laboral propiamente dicha, máxime si se considera de libre disposición para el empleado, con libertad de gozarla según sus preferencias y si el empleador no exige la ejecución de ninguna prestación laboral durante su transcurso, tal como es el caso de autos.

En este marco, coincido con el magistrado en cuanto a que “…atento que la jornada cumplida por la demandada era de 5 horas y media al día y 27...

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