Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Marzo de 2021, expediente CNT 061743/2012/CA002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 61743/2012/CA1 (35528)

JUZGADO Nº: 68 SALA X

AUTOS: “LEGGI EDUARDO OMAR C/ CIA DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS

S.A Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen digitalmente la parte actora y las demandadas Cía. de Servicios Aeroportuarios S.A. y Traslados Especiales S.A.

(en adelante “la demandada”), mereciendo réplica de las contrarias. Asimismo, ambas representaciones letradas y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor,

por estimarlos insuficientes, mientras que la demandada apela los de este último, por reputarlos elevados.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de grado concluyó que no se acreditó la existencia de la relación laboral invocada en el inicio.

A su turno, la accionada cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

Se queja el actor porque la magistrada de la anterior instancia concluyó que no medió relación laboral entre él y la demandada. Cuestiona la valoración de prueba efectuada en grado y sostiene –en lo sustancial- que, contrariamente a lo allí concluido, quedó

Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

demostrado que ponía su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, que prestaba el servicio en forma personal, sin valerse de terceras personas, que no era empresario, siendo su única herramienta de trabajo el vehículo de su propiedad –antes el de propiedad de los Sres.

M. y D.F.-, que cumplía horario –jornadas de 12 horas, cuatro veces por semana seguido de dos francos, pudiendo ampliarse a 5 días-, que los pasajeros contrataban el viaje con la empresa, la que lo asignaba a los diferentes choferes de acuerdo a un orden determinado, que se controlaba su trabajo desde una base de operaciones ubicada en el aeropuerto de Ezeiza, que vestía un uniforme que lo identificaba con la empresa Manuel Tienda León, que no estaba autorizado para ofrecer servicios de transporte de pasajeros en el Aeropuerto, sino que la autorizada para ello era la demandada. En definitiva sostiene que prestaba una actividad personal, infungible, a favor de otro, que la dirigía y le abonaba una remuneración – “a comisión”- y que se encontraba inserto en una organización ajena, por todo lo cual entiende que correspondía a la demandada acreditar que la relación entre las partes se hallaba regulada por un contrato de franquicia. Afirma que dicha forma contractual fue utilizada por la demandada para justificar el apartamiento de las normas laborales, lo que estima no ha demostrado, a cuyo fin vierte una serie de consideraciones en pos de su descalificación, enfatizando que en el caso quien comercializa el servicio de transporte de pasajeros, sigue siendo la empresa titular de la explotación. Sostiene que las demandadas no han logrado desvirtuar la presunción que establece el art. 23 LCT. Con tales argumentos,

solicita se revoque lo decidido en grado y se haga lugar a la demanda, declarando la existencia de una relación laboral con la demandada CSA desde el 1/05/2007, en una primera Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

etapa con la intermediación de terceros en la contratación, para luego hacerlo de forma directa con la aquella. Finalmente, solicita se decrete la responsabilidad solidaria de ambas demandadas por los créditos que reclama.

Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que comenzó a prestar tareas en fecha 01/04/2007 a órdenes de las empresas demandadas, desempeñando tareas como “conductor -chofer - de remís” en una jornada laboral que se extendía de 6:00 a 20:00 hs., y de 19.00 a 06.00 hs., bajo un régimen de 4 días de trabajo por dos de descanso, devengándose 12 hs. suplementarias por semana que no le eran abonadas por la empresa. Explicó que realizaba tareas propias habituales y permanentes de las demandadas, bajo expresas órdenes y subordinación de las mismas. Puntualizó que hubo dos etapas de ocultamiento de la relación laboral, en primer lugar, una interposición fraudulenta de persona, vedada por el art. 14 LCT, en donde se interpuso a un tercero (A.M. y L.D.) entre el trabajador y el empleador (Compañía de Servicios Aeroportuarios SA), en tanto que en octubre 2010 Cia. de Servicios Aeroportuarios decidió asumir la titularidad de la relación, mas no el carácter laboral de la misma, pues utilizaron –con el fin de ocultar la real relación- un contrato de franquicia. Indicó que las demandadas entregaron un teléfono celular N. e indumentaria,

que los primeros días de enero/2012 la demandada comenzó con una sistemática negativa de tareas, extinguiéndose el vínculo del modo que surge del intercambio telegráfico acompañado (ver fs. 5/14).

Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

En su responde de fs. 218/274 la demandada negó la relación laboral invocada por el demandante. Afirmó que el actor mantuvo un vínculo laboral con los Sres. M. y D.F. desde el 11/05/07 hasta el 31/05/10, quienes eran prestadores autónomos de servicio de remis a través de una relación comercial con las accionadas, y que tras finalizar su vínculo con aquéllos, inició –en octubre/2010- una relación comercial con las accionadas,

para lo cual firmaban contratos de franquicia, que finalizó con su rescisión por decisión de la demandada.

En forma preliminar cabe destacar que la relación entre los remiseros y la agencia posee particularidades especiales que conllevan a valorar con suma estrictez los elementos probatorios aportados a la causa, a los fines de desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes.

En tal contexto se impone analizar la prueba rendida en la causa, cuya valoración cuestiona el accionante.

De la prueba informativa rendida a fs. 517 por Aeropuertos Argentina 2000

S.A. surge el modo en que se regula el permiso para el servicio de remises en al ámbito aeroportuario, que Compañía de Servicios Aeroportuarios S.A. es permisionaria del servicio de transporte de pasajeros, pre y post aéreo a través de coches remis y buses desde el 01/9/2002, que se les asigna a los prestadores un espacio comercial y acompaña la Carta Reversal y la normativa vigente en relación a la actividad aeroportuaria general (reglamento para la prestación de los servicios de taxis y remises en el aeropuerto). Asimismo, a fs. 527 la oficiada informó que, de acuerdo a las resoluciones emanadas del organismo regulador, no se Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S...

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