Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Noviembre de 2017, expediente CIV 091816/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación 1 “L., A.R. Y OTRO C/ F. A. A. S/ SIMULACION”

Buenos Aires, noviembre 3 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 589/591, en la cual se rechazó la excepción de incompetencia opuesta en la presentación de fs. 553/569, punto III, se alza la demandada por las quejas que vierte en el memorial de fs.

594/603, cuyo traslado fue respondido a fs. 600/603.

En la especie, los actores promovieron la presente acción de simulación, como coherederos de R.F.L. tendiente a que se declare la inexistencia del acto por el cual el causante transfirió la titularidad de 16.000 acciones al portador de la empresa A. E. S. S.A. a la demandada y, en el escrito de fs. 365/369 ampliaron el objeto de lo pretendido a la declaración de USO OFICIAL nulidad, inoficiosidad y reducción de dicho acto de disposición si se entendiera que se trató de una donación.

Cabe recordar que la finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad (conf. CN Civil, esta S., c. 198.314 del 21-6-96, c 539.729 del 9-11-09, 503.609 del 2-12-10, c.

90.036/1996/CA4 del 28-9-15, c. 23.512/2017/CA1 del 6-7-17, entre muchos otros; id., Sala “A”, c. 186.589 del 5-3-96; Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, t. I, pág. 136, n° 98), es de orden público y significa un beneficio para acreedores, herederos, legatarios, del cual no pueden ser privados (conf.

Salas – T.R.; “Código Civil Anotado”, t. 3, pág. 16; Ferrer –

Medina; “Código Civil Comentado”, t. I, pág. 101).

Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27905725#192813287#20171103151356426 Poder Judicial de la Nación 2 El inc. 1° del art. 3284 del Código Civil derogado se refería a las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos. Así se entendía que, en general, todo lo que pueda afectar a la composición de la masa, queda comprendido en dicho supuesto (conf. F., “Tratado de las Sucesiones”, t. I, págs. 101/102, n° 41, 42 y 43).

Ahora bien...

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