Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 015494/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 15494/2018/CA1

JUZGADO Nº 40

AUTOS: “LEGAL, M.S. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A.

Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

    viene apelada por las codemandadas VN GLOBAL BPO S.A. y BANCO

    HIPOTECARIO S.A. También vienen recurridos los honorarios regulados en grado por el perito contador y por la representación letrada de la parte actora.

    Cabe señalar que arriba firme a este Tribunal que la actora laboró

    para VN GLOBAL BPO S.A. desde el 23/09/2010 hasta el 26/04/2016 cuando se colocó en situación de despido indirecto.

  2. VN GLOBAL BPO S.A. y BANCO HIPOTECARIO S.A. se quejan por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado, en cuanto consideró procedente el despido indirecto de la actora por su incorrecto encuadramiento y diferencias salariales reclamadas. Cuestionan, asimismo, la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido. Se quejan porque se hizo lugar a las sanciones del art. 2 de la ley 25.323 y rubros SAC proporcional y vacaciones. Cuestionan la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT como así,

    la condena que dispone la entrega de los certificados de trabajo. Por último,

    apelan las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    BANCO HIPOTECARIO S.A., además, se agravia porque la sentenciante de la anterior instancia consideró aplicable la responsabilidad prevista en el artículo 30 de la LCT. Cuestiona lo decidido en grado respecto a la jornada de trabajo y horas extras, como así también la liquidación practicada. Por Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    último, manifiesta sobre la inaplicabilidad del Acta 2764 y, subsidiariamente,

    plantea la inconstitucionalidad del art. 770 CCCN.

  3. Razones de buen método imponen tratar, de inicio, los agravios de ambas codemandadas dirigidos a cuestionar el encuadramiento de la trabajadora en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75 (Bancarios).

    El planteo de las recurrentes, a mi juicio, debe obtener favorable recepción.

    Memórese que, en fecha 12/4/2016, la accionante envió telegrama a ambas codemandadas a fin de que “en plazo perentorio de 48 hs de recibida la presente regularice correcta registración laboral existente según lo normado por LNE a cuyos efectos denuncio fecha de ingreso 23/9/2010, correcta categoría laboral Auxiliar, jornada laboral lunes a viernes de 9 a 15 hs, remuneración mensual $ 7.040. Asimismo abone diferencias salariales en virtud de horas extras no percibidas, ni el monto adecuado de la remuneración mensual, más lo establecido, en materia de adicionales, tiempos de descanso y refrigerio,

    circunstancias contrarias al CCT aplicado por UDS..”.

    Al no haber sido contestados, reiteró los mismos y, ante el rechazo por parte de ambos codemandados, la parte actora se consideró despedida el día 26/04/2016 mediante el telegrama nº 088191663, y en lo que interesa expresó

    Atento las respuestas esgrimidas en respuesta a mis colacionados anteriores,

    me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad….

    .

    Ahora bien, de acuerdo al escrito inicial, en lo que aquí interesa, la actora sustenta su pretensión en los términos del Acta Acuerdo celebrada entre la Asociación Bancaria y Adeba (v. fs. 9vta.) por medio de la cual las partes acordaron que, a partir del 1/12/2009, los trabajadores que se desempeñaban en tareas de call center, en bancos privados, serían considerados como trabajadores bancarios. El Banco Hipotecario ratifica lo convenido por ADEBA en el Acta 926/11-E.

    Del extracto que antecede se desprenden las siguientes consideraciones:

    1. que se trata de un contrato celebrado entre dos entidades privadas, la Asociación Bancaria y Adeba; b) que la aquí demandada, VN GLOBAL BPO

    S.A., no fue parte del acuerdo, no lo suscribió, no se requirió su conformidad ni Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 15494/2018/CA1

    se comprometió, por ende, al cumplimiento de lo allí pactado, de lo que se sigue que le es inoponible; c) que quienes asumieron los compromisos consignados en el aludido convenio, tanto en lo que se refiere a condiciones de trabajo,

    condiciones salariales, de jornada y de incorporación del personal que efectuaba tareas de telemarketer, a las respectivas entidades, no fue la requerida en estos autos.

    Por lo tanto, en la medida en que VN GLOBAL BPO S.A. no se encontraba obligada a cumplir ninguna de las condiciones convenidas, nada puede reclamársele. Recuérdese que la demandada VN GLOBAL BPO S.A. es una empresa cuya actividad no es bancaria, sino la prestación de servicios de telemarketing para clientes que tercerizan tales gestiones, y que para ello fue contratada la actora.

    Esta Sala, en un caso de aristas similares al presente, sostuvo que: “En efecto, el objeto de la explotación de la firma demandada -telemarketing-,

    constituye, en su expresión mínima, la atención telefónica, tanto sea de clientes,

    reclamos, venta de servicios o productos a potenciales clientes, etc., lo que implica que la actora debía ser remunerada conforme a las estipulaciones convencionales que rigen la explotación de su empleadora. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la atención a clientes de una entidad bancaria, no modifica el enfoque del tema central del debate ya que, en el ámbito indicado, tal como viene sosteniendo reiteradamente esta Sala, los deberes y derechos de las partes y condiciones contractuales se rigen por el CCT 130/75, que comprende a los empleados de comercio y servicios brindados por la principal. (SD de fecha 17/12/20 en autos “M., F.L. c/ Microcentro de Contacto SA y Otros s/ Despido”, del registro de esta Sala, con remisión a SD de fecha 09/12/2020 “C., S.N. c/ Atento Argentina SA s/ Despido”).

    La propuesta contenida en el apartado precedente me lleva a concluir que corresponde revocar lo decidido en grado, en cuanto consideró justificado el despido indirecto fundándolo en un erróneo encuadramiento y en supuestas diferencias salariales. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la liquidación practicada en su relación.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Por lo precedentemente expuesto, al ser desechada la causal por incorrecto encuadramiento, es preciso señalar, que reiterada jurisprudencia de esta C.N.A.T. y de esta Sala, específicamente, ha coincidido en que sabido es que cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de sólo una de ellas, que tenga suficiente virtualidad o entidad como injuria, basta para justificar la rescisión del vínculo, considerarlo legítimo y admitir el reclamo en ese sentido.

    En efecto, al revocarse el argumento central por el cual la sentenciante de grado justificó el encuadre de la trabajadora y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo por diferencias salariales y adicionales, resta dilucidar las demás causales que invocó la trabajadora para justificar su decisión rupturista.

    Entonces bien, para ello, corresponde tener en cuenta todos los planteos formulados en los escritos constitutivos de la litis y cuyas consideraciones fueron omitidas en el pronunciamiento de grado, en...

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