Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2019, expediente FCR 031000179/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000179

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “LEGAL, I.R. c/

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/NULIDAD DE ACTO ADM.”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000179/2010,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 311/317vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S., dijo:

  1. Que contra la sentencia definitiva de fs. 311/317vta dictada por el Señor Juez Federal Subrogante de Río Gallegos, interpuso recurso de apelación el actor a fs. 318, el que concedido libremente por auto de fs. 319 permitió la elevación de los autos a esta Alzada.

    Radicadas las actuaciones, y puestas en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, el recurrente expresó agravios con la pieza que luce a fs.

    323/324, la que mereciera el conteste de la demandada agregado a fs. 337/340, con lo cual se llamaron autos para el dictado de sentencia a fs. 341.

  2. La decisión puesta en crisis rechaza la demanda deducida por el señor I.R.L., imponiendo, en razón de la naturaleza laboral que encierra el asunto, las costas del proceso en el orden causado, (art. 68, 2do párr. C.P.C.C.N.) y difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta tanto los mismos denunciaran su situación tributaria y previsional vigente.

    Para resolver en el sentido antes indicado, sostuvo el sentenciante de grado que las partes concuerdan respecto a la existencia de los hechos y actos administrativos impugnados, residiendo la controversia en dilucidar si la Prefectura Naval Argentina ha emitido actos administrativos válidos en el marco de un expediente y Fecha de firma: 28/11/2019

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000179

    proceso administrativo ajustado a derecho; o si por el contrario, su accionar es pasible de ser declarado nulo.

    Manifestó tras un análisis pormenorizado de la documental agregada con la demanda y de los expedientes administrativos y judiciales acompañados como prueba informativa, que existen distintos aspectos a considerar,

    los cuales tienen en algunos casos sólo una relación indirecta o menor con el reclamo del actor.

    Así, merituó que se encuentra probado que el Sr. L. participó de diversos hechos en los cuales mantuvo fuertes discusiones familiares y enfrentamientos con la Policía de la Provincia de Santa Cruz, lo que generó

    en el ámbito de la PNA, el inició de un expediente administrativo para investigar su conducta durante la última semana del mes de abril del año 2008, pudiendo encuadrar la misma como contradictoria de la cultura y comportamiento que debe primar en las fuerzas de seguridad y en particular en la fuerza demandada –acorde a su Reglamento Interno-.

    Que en este sentido y en particular del expte. sumario Nº 03 “R” 08 agregado en autos como documental reservada, surge a fs. 2 como parte de novedades de la Prefectura Río Gallegos e Islas Malvinas, que se observó al Sr. L. discutiendo en un tono elevado con su esposa y con personal policial, hecho que terminó con denuncias cruzadas entre L., su esposa y la policía. En dichas actuaciones a fs. 9 el C. de la Seccional Cuarta de la Policía de Santa Cruz, dejó constancia que la actitud del Sr. L. hacia el personal policial “denota una total falta de respeto hacia otro efectivo de la fuerza, máxime que el resultó ser único responsable del incidente familiar…”.

    Que luego de iniciadas esas actuaciones, la PNA resolvió la adscripción por dos meses del Sr. L. a la Ciudad de C.O., decisión que según la parte actora, se trató de una sanción encubierta por los apuntados hechos suscitados en su domicilio.

    En este orden afirmó el magistrado, que el art. 10110 del Reglamento de la PNA que expresamente se refiere a la adscripción de los agentes, establece que la Fecha de firma: 28/11/2019

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000179

    misma puede tener origen en razones de servicio o faltas de disciplina, por lo cual descartó la interpretación propuesta por el accionante, en tanto en sede de la fuerza,

    se dio inicio paralelo al expediente que investigó las faltas de conducta y por otro lado se decidió la adscripción, que no requiere la expresión de causa o motivo y su determinación queda librada a la facultad discrecional de los jefes, pudiendo obedecer a razones de servicio, tal y como se invocó en el sub-lite.

    Que además, y en forma casi inmediata de ser notificado de la adscripción al otro destino, el Sr. L. presentó certificados médicos, solicitando la suspensión de la decisión administrativa que resolvió su traslado.

    Señaló que los certificados presentados por el Sr. L. fueron evaluados por la Junta Médica de la PNA –

    junta compuesta por un grupo de especialistas –psicólogos,

    psiquiatras, etc-, lo cual surge de los exptes.

    administrativos agregados, quienes decidieron no convalidar los certificados, pero aclarando que si bien se mantuvo la decisión de adscripción del actor a C.O., se dispuso que debería viajar acompañado y realizar sólo tareas administrativas, en el marco de lo que se denomina servicio aliviado.

    Agregó además el a quo como punto relevante,

    que no fue producida en autos prueba alguna que permita torcer o vencer la presunción de legalidad de las conclusiones de la citada Junta Médica, esto es que no ha sido demostrado que el padecimiento que aquejó al Sr. L. durante dicho periodo realmente era de tal gravedad como para impedir su traslado a la Ciudad de C.O.,

    provincia de Santa Cruz.

    En sentido contrario y generando una presunción pero en contra de la legitimidad del reclamo actor, ponderó

    que a fs. 138 de autos, la Dra. R. informó lo siguiente: “El Sr. L. I.R. concurrió a tratamiento desde el 30/04/08 al 28/07/08. Fue asistido por cuadro depresivo, no completó los estudios complementarios y abandonó el tratamiento en forma espontánea. Por todo lo expuesto no se puede aportar datos sobre la salud mental del mencionado…”.

    Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR