Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 053724/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.809 CAUSA N°

53724/2015 SALA IV “LEGAL HUMBERTO ALCIDES C/ ART

LIDERAR SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO

N° 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de abril de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs.136/140) y la perito médica (fs. 141) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 133/135) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) Por razones de orden lógico cabe examinar en primer término el último agravio de la demandada, referente al grado de incapacidad.

La recurrente se queja porque el fallo se atuvo “a la pericia médica de autos en la que el perito utilizó un baremo de valoración del daño distinto al que resulta aplicable según la ley vigente y obligatoria”. Asimismo se queja porque al actor “se le otorgó una incapacidad mayor, en cuanto al concepto de incapacidad del 56%, ya que el mismo luce desproporcionado al hecho en sí, y siendo que dicho rubro queda arbitrariamente a decisión entera del perito, no evaluando a conciencia la impugnación efectuada por esta parte” (sic).

Agrega que “el informe pericial médico fue sobre evaluado y no ajustado a una incapacidad real, remitiendo a los argumentos planteados en la impugnación de autos…”.

Sin perjuicio de señalar que el porcentaje de incapacidad admitido en autos es inferior al que menciona la apelante, observo que la perito médico legista se atuvo explícitamente al baremo del decreto 659/96 (ver fs. 120), y que su informe no fue cuestionado en la anterior instancia, por lo que las remisiones que formula la apelante a una inexistente impugnación resultan manifiestamente ajenas a las constancias de la causa.

Fecha de firma: 23/04/2019

Alta en sistema: 30/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27397940#232564954#20190423115057595

Poder Judicial de la Nación Por lo demás, la apelante no explica por qué aquel porcentaje sería desproporcionado o no ajustado a la realidad, de manera que sus objeciones distan de constituir una “crítica concreta y razonada” como lo exige el art. 116 de la L.O.

Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas,

pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579,

Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido

; íd.,

12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNC.., S.F., 29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL,

1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/

Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-204; íd., S.F., 26/08/1983, “P.,

A.P.c.M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982,

V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y...

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