Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Marzo de 2023, expediente FMZ 077129/2018/2/CA003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 77129/2018/2/CA3

Mendoza, 21 de marzo de 2.023.

VISTOS:

Los presentes autos Nº 77129/2018/2/CA3, caratulados “LEGAJO DE

PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS DEL TORCHIO,

J.F. POR AVERIGUACIÓN DE DELITO” venidos del

Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Penal 4 de la provincia de S.J., en razón de

que se comunica la resolución de fecha 28/02/2023, adoptada en los términos del

art. 1 de la ley 24.390, donde se dispuso PRORROGAR la Prisión Preventiva por

el término de UN AÑO desde la fecha de su efectiva detención, dispuesta en

relación al encartado J.F.D. TORCHIO (02/03/2021).

Y CONSIDERANDO

1) Que el Titular del Juzgado Federal Nro. 2 de la provincia de S.J.,

remite las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en los términos

del art. 1 de la ley 24.390, a raíz de que en fecha 28/02/2023 se prorroga por un

año la prisión preventiva de J.F.D.T. por el plazo de un año.

En tal sentido la Resolución que se comunica dispuso: “ I) Prorrogar el

plazo de cumplimiento en prisión preventiva de J.F. DEL

TORCHIO DN

  1. N° 8.604.921, argentino, de apellido materno P., casado,

militar retirado. Nacido en la ciudad de Buenos Aires, el día 03 del mes

septiembre del año 1951, hijo de C.V.D.T. y C.P.

(fallecidos), domiciliado en calle R.H.3.–.D. 4 GCABA, en el

marco de la presente causa FMZ 77129/2018 caratulada: “ REQUERIDO DEL

TORCHIO, J.F. Y OTROS S/ AVERIGUACION DE DELITO

DENUNCIANTE: DENUNCIA PRESENTADA POR EL MINISTERIO

PUBLICO FISCAL, (DTE SRA A.N.V.) LH”, por el término

de un año contados a partir de la fecha 02 de marzo de 2023 conforme lo previsto

por el art. 1º de la ley 24.390….” (Ver resolución del 28/002/2023).

2) Elevados los autos a Cámara, se dispuso la vista a las partes (ver

decreto de fecha 07/13/2023).

En dicha oportunidad, el Auxiliar Fiscal de la Oficina Fiscal de Asistencia

en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el

terrorismo de Estado en Mendoza solicitó que se confirme la prórroga de la

Prisión Preventiva oportunamente dictada por el Juez de grado atento no haber

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

variado en su favor circunstancias oportunamente valoradas en Autos FMZ

54018186/2012/24/ES01. (ver contestación de vista de fecha 13/03/2023).

3) Que habiendo tomado conocimiento de la resolución en cuestión y a la

luz de los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal, entiende esta

Alzada que corresponde confirmar el decisorio comunicado, en virtud de las

razones que se expondrán a continuación.

Se ha puesto de manifiesto la complejidad de la presente causa que surge

de la gravedad de los ilícitos que se imputan donde se investigan los hechos de los

que fuera víctima A.C.V., Autos en los cuales se ha dictado

procesamiento con Prisión Preventiva por considerarlo coautor prima facie

responsable de los siguientes delitos: Privación Ilegal de la Libertad Agravada

por mediar Violencia o Amenazas y por su duración (art. 144 bis inc. 1° y

último párrafo ley 14.616 agravado por el art. 142, inc. 1° y 5º ley 20.642) e

Imposición de Tormentos (art. 144 ter conforme ley 14.616), todos conjugados

por las reglas del concurso real (art. 55 del Código Penal), en perjuicio de

A.C.V., hechos que se habrían concretado en el marco de la lucha

contra la subversión, cuando D.T. era Oficial del Ejército Argentino, es

decir que estamos ante delitos de lesa humanidad, los que se desplegaron con

medidas tendientes a asegurar la impunidad de sus autores, los que han llevado a

una laboriosa instrucción, estando el encartado actualmente detenido a

disposición del Tribunal Oral Federal de S.J..

Por ello, tal como resuelve el Sr. Juez de grado, atendiendo a la

complejidad de la causa, la distancia temporal de los hechos objeto de la

presente investigación, la incorporación del sustento probatorio a cargo del

Ministerio Público Fiscal en virtud de haberse delegado la instrucción, y aquella

actividad que escapa a los tiempos instructorios como lo es el accionar recursivo

de las defensas técnicas, no ha resultado posible en los presentes el dictado de

sentencia conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 24.390 respecto del

encausado, por lo que se estima corresponde confirmar la misma, atento los

motivos que seguidamente se esbozan.

  1. La Corte Federal zanjó la cuestión relativa a la extensión de la

    prisión preventiva, en un caso en el que se investigaban delitos de lesa

    humanidad, al resolver el precedente “A.” el día 08 de mayo de 2012 (publ.

    LL, 2012C, 527, DJ del 01/08/2012, p. 34 y J.S.. del 05/09/2012, p. 47),

    donde fijó las pautas que han de seguirse en estos casos.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 77129/2018/2/CA3

    En primer lugar afirmó que los plazos previstos por la ley 24.390 y su

    modificatoria 25.430 “no son fatales” ni “automáticos”, al señalar que: “La

    interpretación literal de la conjunción de los arts. 1 y 3 de la ley 24.390

    reglamentaria de la garantía del plazo razonable de duración de la prisión

    preventiva— en su actual redacción, que considera la existencia de un plazo legal

    fatal en relación a la prisión preventiva, sería inadmisible frente a la Constitución

    Nacional (Convención Americana de Derechos Humanos) y a la jurisprudencia

    reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues, dejaría de

    existir cualquier criterio rector sobre la materia, dejando caer en saco roto la letra

    del art. 7.5 del Pacto.” (la negrilla nos pertenece).

    Esta fue por otra parte la interpretación que el Alto Tribunal hiciera en

    los precedentes “Bramajo” (Fallos 319:1840) y “Guerrieri” (Fallos 330:5082),

    entre otros.

    En segundo término, la Corte señala que, descartada aquella

    interpretación literal de la ley modificada, tampoco puede dejarse librado al

    arbitrio del juez en cada caso la fijación del plazo sin ningún tipo de

    condicionamiento, lo que sería la consagración de un “no plazo”, por lo que se

    impone hallar una exégesis que, a la vez de reconocer la existencia de una

    remisión a la valoración judicial de cada caso, haga que ésta sea razonable en

    razón de la compatibilidad con otras normas también de máxima jerarquía.

    En tal sentido concluyó que: “El principio republicano de gobierno

    impone entender que la voluntad de la ley 24.390 —reglamentaria de la garantía

    del plazo razonable de duración de la prisión preventiva— y su reforma, ley

    25.430, cuando permite exceder el plazo ordinario de la prisión preventiva, no es

    la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de

    investigar, o sea, en particular aquéllos contra la vida y la integridad física de las

    personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran

    alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado.”

    En tercer lugar, y ya yendo específicamente a los casos de lesa

    humanidad apuntó que: “… la reapertura de los juicios por crímenes de lesa

    humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes

    jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya

    complejidad es mucho mayor que los casos corrientemente conocidos por los

    jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria

    acumulación de graves resultados. Se suma a ello que la Nación Argentina

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y

    jurisdiccionalmente su impunidad.” (el resaltado es de los suscriptos).

    Es por ello que, el Alto Tribunal, considera que en estos supuestos de

    delitos con multiplicidad de resultados graves y en concursos reales plurales,

    deben ponderarse cuestiones de hecho y de derecho para decidir acerca del plazo

    de prisión preventiva en cada caso, enumerando luego cuáles son puntualmente

    dichas “cuestiones” (v. considerando 24 del caso “A.”).

    De manera entonces que, para resolver la procedencia o no de la

    prórroga dictada o de la libertad otorgada por el vencimiento de aquella, el

    tribunal debe ponderar y guiarse por los parámetros suministrados por el Alto

    Tribunal, a efectos de establecer la “razonabilidad” del plazo en los términos del

    art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Que en el caso de marras, al encartado, se le atribuyen numerosos

    delitos en su calidad de Oficial del Ejército Argentino cumpliendo funciones en la

    provincia de S.J. (Privación Ilegal de la Libertad Agravada por mediar

    Violencia o Amenazas y por su duración (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo

    ley 14.616 agravado por el art. 142, inc. 1° y 5º ley 20.642) e Imposición de

    Tormentos (art. 144 ter...

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