Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 28 de Septiembre de 2021, expediente CFP 013258/2006/9

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 13258/2006/9

CCCF - S. I

CFP 13258/2006/9/CA7

., R. y otros s/sobreseimiento

Juzgado n° 1 - Secretaría n° 2

c. n° 60.140 – V.B.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

I.-

Nuevamente llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr.

Franco Picardi, a cargo de la F.ía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 10, contra la decisión de la a quo, de fecha 4 de febrero pasado, que resolvió dictar los sobreseimientos de R.C., H. L.

O., J.G.S., M.A.G. y A.W. (art. 336, inciso 3° del ordenamiento de forma) en las presentes actuaciones.

II.-

Recordemos que con fecha 20 de abril del corriente año, esta S. resolvió suspender el pase al Acuerdo del presente incidente y devolver las actuaciones al juzgado de origen, a fin de que la Magistrada de grado se expidiera respecto de los planteos efectuados por las partes en torno a la posible violación de la garantía del plazo razonable, motivo que dio origen al incidente CFP

13258/2006/9.

Por esos motivos, reeditaremos los agravios desarrollados por el apelante en aquella ocasión.

Así, debemos señalar que, al momento de manifestar su voluntad recursiva, el impugnante señaló aquellos extremos por los que consideró que las conductas atribuidas encuadraban jurídicamente en el delito de peculado (artículo 261 del Código Penal), que reprime al “funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo”.

Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

En esa dirección, valoró la prueba producida en autos, los descargos de los imputados y realizó una reseña de los fundamentos desarrollados por la a quo en la decisión criticada.

Ante ese escenario, descartó que los elementos incorporados al sumario con posterioridad a la presentación de fs.

2483/2520 -por la que ese Ministerio Público solicitó el procesamiento de los nombrados-, pudieran controvertir el plexo probatorio allí detallado y destacó que la hipótesis delictual se encontraba “ya suficientemente acreditada…a la luz del presente estadio procesal y el grado de certeza de momento requerido”.

Además, hizo hincapié en los extremos que demostraban “la ilicitud de la enajenación del predio”, a saber: su naturaleza jurídica, el trámite del expediente en el que se materializó

su venta y el precio por el que se concretó.

P. aparte, destacó que se encontraba corroborado que el inmueble de marras se encontraba afectado al dominio público estatal, por lo que su enajenación a través de un decreto de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación “se concretó

en franca oposición al régimen jurídico aplicable, que impone en esos casos la intervención forzosa del Poder Legislativo Nacional”.

Asimismo, desechó la posibilidad de que “los acusados hayan podido desconocer que el inmueble efectivamente pertenece al dominio público nacional, o en su caso, hayan actuado por error” por dos motivos. Primero, enfatizó lo normado por el artículo 75, inciso 5, de la Constitución Nacional -que le atribuye al Congreso la potestad exclusiva de disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional-, y destacó que “[e]l desconocimiento sobre el contenido de una manda constitucional en ningún caso puede ser admitido, menos aún si los involucrados son personas que ocuparon importantes roles en la esfera nacional”.

Como segundo argumento, recordó el Decreto N°

447/97 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el que, entre otras cosas, la ciudad dispuso la restitución del inmueble al Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 13258/2006/9

Estado Nacional-, que fue emitido con anterioridad a la venta del predio y en el que se lo señaló como un bien de dominio público.

También, como apoyatura de lo expuesto, se remitió a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2, en el marco de la causa n° 2373 -CFP 6219/2001-, en la que se “analizó la controversia planteada en autos, y concluyó que la venta de predios integrantes del Parque Tres de Febrero -está

probado…que el predio…pertenece al referido parque público-, sin la intervención del Congreso Nacional resulta ilícita”.

Al respecto, toda vez que la Magistrada de grado en su decisión señaló que la sentencia aludida había sido revocada por la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal, recalcó que las condenas dictadas habían sido revocadas por planteos relacionados con la violación a la garantía de ser juzgados en un plazo razonable,

pero que “lo resuelto en primera instancia vinculado con la naturaleza jurídica del bien examinado” no había sido alterado.

En esos términos, explicó la participación que le cupo a cada uno de los imputados en la maniobra pesquisada a la luz de lo dispuesto por el artículo 261 del ordenamiento de fondo.

Por su parte, el representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, hizo suyos los argumentos desarrollados por su colega y recordó que en “casos como el presente corresponde…para despejar cualquier duda, lograr un acabado conocimiento sobre las aristas del hecho”.

Siguiendo esos lineamientos, destacó que la decisión impugnada “dejó subsistentes ciertas dudas que impiden convalidarla”, pues implicaría “una renuncia consciente a la verdad,

incompatible con la administración de justicia”, sobre todo cuando “existen en autos elementos de convicción suficientes como para dictar los procesamientos de los encartados”.

III.-

Las defensas de los imputados mejoraron fundamentos, aludiendo a motivos comunes y particulares de cada Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

uno de sus pupilos, los que también serán reproducidos atendiendo a los nuevos límites del recurso.

Al respecto, la defensa de R.C. -quien fue imputado en su entonces calidad de Secretario de Obras Públicas de la Nación-, partió de la premisa de que la apelación interpuesta sólo manifestaba “su discrepancia con la decisión del a quo” sin esgrimir “error alguno en la decisión”, extremo que resultaba “motivo del rechazo del recurso”.

Además, señaló que la “visión” del impugnante de los elementos incorporados al expediente era “parcializada” y que un análisis completo “permite acreditar la ausencia de delito”.

En ese sentido, hizo hincapié en la situación particular de su pupilo y explicó que su intervención en los hechos objeto de esta pesquisa se había limitado a suscribir la resolución n°

43/99 -que aprobó la venta del predio en cuestión-, en su calidad de Secretario de Obras Públicas, circunstancia que estaba “fuera de su competencia funcional”, que su firma se debió a que la operación excedía el monto autorizado para que lo hiciera el Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado -O.N.A.B.E.-

directamente, y que existía un dictamen jurídico previo favorable.

Pese a que admitió que el estado de dominio del bien se trató de una “cuestión jurídica compleja”, sobre la que los expertos en la materia no han podido concordar, explicó las circunstancias por las que, al momento de la intervención de su asistido, el Estado Nacional consideraba al inmueble como de dominio privado, condición jurídica que permitía enajenarlo.

Agregó que el precio por el que se concretó la venta del predio había sido fijado con anterioridad a la participación de su defendido y concordó con otras defensas en la crítica a la tasación valorada por el Ministerio Público F. de la totalidad del inmueble -incluyendo las mejoras-, y no del predio en su estado original que, en definitiva, fue el valor que se abonó.

Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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