Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Septiembre de 2020, expediente FMP 034205/2015/TO01/53/CFC035

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 34205/2015/TO1/53/CFC35

REGISTRO NRO. 1861/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FMP

34205/2015/TO1/53/CFC35, caratulada: “VAPORE, N.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 17 de julio de 2020, en cuanto al presente concierne, resolvió:

    1. PRORROGAR la prisión preventiva de N.O.V. por el término de seis meses, a computarse desde el 19 de julio de 2020 (art. 1 de la Ley 24.390 y arts. 210, 221 y 222 del CPPF)

    .

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Dr.

    J.G.G., en su carácter de Defensor Público Oficial Coadyuvante, asistiendo a N.O.V.,

    interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo.

  3. Que en la presentación impugnaticia, la defensa inicialmente, introdujo un planteo de recusación con relación a los tres jueces que integran esta S.I.,

    bajo la alegación de temor parcialidad, a partir de anteriores intervenciones de los magistrados en cuestión en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad,

    en general, así como también en pronunciamientos sobre la situación procesal de N.O.V., en particular.

    Respecto de la admisibilidad formal de la vía recursiva intentada, la defensa señaló que “Siendo que la presente impugnación reviste la misma naturaleza y objeto que los numerosos recursos interpuestos antes por el suscripto en aras de evitar la prolongación de la prisión preventiva de este mismo justiciable, los cuales –al menos fueron considerados formalmente procedentes, a la par que aquí también se pretende la revisión de un decisorio que insiste en denegar la efectiva libertad de mi asistido,

    soslayando cualquier plazo legal –así como cuestiones etarias, de salud, de proporcionalidad y de fiel conducta Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

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    procesal- y en ausencia de todo riesgo concreto (ocasionando otra vez ello un perjuicio de tardía reparación ulterior), reiterando los errores de aplicación del derecho y los defectos de fundamentación que ya plasmaron otras resoluciones previas, entiendo que –por elemental aplicación del principio de economía procesal-

    deviene innecesario redundar este apartado, por lo que asumo encontrarme eximido de ahondar sobre la innegable habilitación de este remedio casatorio, en tanto interpreto además que dicha indudable procedencia surgirá naturalmente a partir de la simple lectura del desarrollo de los agravios”.

    Al expresar los motivos de agravio, la recurrente postuló que el presente caso se encuentra regido por la ley 24.390 en su versión original que, a su criterio, “no exigía que el justiciable hubiera estado detenido al tiempo de vigencia de dicha ley” y aun cuando “se asumiera que la ley 24.390 reviste naturaleza procesal” con invocación del principio de ultractividad de la ley más benigna (cfr. art.

    2 del C.P. y 18 de la C.N.) y del precedente “A. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 01/04/2008, Fallos: 331:472).

    En cuanto al tiempo de detención que lleva cumplido V., señaló que “acumula ya más de 5 años y 8

    meses de detención ‘preventiva’”, lo que, a juicio de la defensa resulta “irrazonable”. En ese orden de ideas,

    expresó: “Conforme certificación oportunamente efectuada por la Dra. L.M.F., Secretaria del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, mi asistido fue detenido en el marco del tramo procesal anterior -FMP

    53030615/2004/TO1- el 11/09/14, excarcelado el 14/05/15 y nuevamente detenido el 22/05/15 por revocación de la Cámara Federal local, para recién disponerse otra vez su libertad por veredicto final del 05/09/19 (que no se hizo efectiva en razón de la cautelar dispuesta antes en el expediente que hoy nos ocupa). En tanto que para este tramo quedó

    detenido el 24/05/18, fue excarcelado el 24/4/20 y nuevamente detenido el 19/6/20”.

    Según la defensa: “que las dos medidas cautelares sufridas por V. simplemente obedecen a retaceadas acusaciones del juez federal de Azul, quien ha ido diversificando expedientes paralelos a base de segmentar imputaciones y prisiones preventivas contra el mismo Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    justiciable, en razón de idéntico período histórico y escenario de investigación. Todo lo cual, fue advertido inicialmente por el a quo, a punto de señalar el TOF que el instructor había procedido “en dosis homeopáticas”, razón por la que se decidió entonces tener en cuenta también el primer tiempo de detención correspondiente al mero tramo FMP 53030615/2004/TO1, donde el justiciable incluso resultó

    absuelto […] Frente a ello, es simplemente un elemental acto de Justicia que – ante tamaño padecer de un inocente y semejante desprolijidad procedimental, ajena a toda responsabilidad del encausado- se reconozca la unicidad del tiempo de detención cautelar realmente sufrido por el nombrado. Más cuando encima, con la finalidad de conseguir la reunión de ambos expedientes paralelos y de lograr un juicio único, en estos autos no sólo el Sr. V. llegó al extremo de desistir oportunamente de la voluntad recursiva ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (contra el auto de procesamiento), sino que también esta defensa solicitó a la Alzada local ‘pronto despacho’ al respecto y luego hasta interpuso una ‘Queja por retardo de Justicia’ ante la CFCP”.

    En ese marco, la defensa adujo que tanto el Ministerio Público F. como esta S.I. al anular oportunamente el cese de la prisión preventiva, se basaron en una “extensiva”, “arbitraria” y “errada interpretación erga omnes que hicieron del fallo ‘A.’, donde la mayoría de la Corte prohijara el dictamen del P.,

    quien concluyera que ‘el plazo razonable debe medirse exclusivamente respecto del hecho que fue objeto de la prisión preventiva que se quiere limitar, y no respecto de otros ajenos a ese auto, aunque sean conexos con aquél.”

    Al respecto, la defensa esgrimió: “… lo cierto es que ya la simple lectura de las premisas argumentales que allí expuso el Dr. Casal, nos muestra la absoluta inaplicabilidad de dicha conclusión –al menos- al presente caso.

    Porque sucede que, para arribar a aquella postura, el P. aclaró expresamente antes que ‘si se siguiera la posición del a quo, una persona acusada de un delito que fuera dejada en libertad, luego de cumplirse el plazo máximo razonable de duración de la prisión preventiva, no podría ser encarcelada de manera preventiva nuevamente si, tras recuperar la libertad, comete otro Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

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    hecho para procurar la impunidad del hecho precedente (por ejemplo, da muerte a un testigo de cargo), porque entre esos hechos diferentes existe conexidad objetiva y subjetiva (!). Y lo mismo ocurriría con cualquier otro hecho posterior que cometiera un imputado luego de recuperar la libertad, por agotamiento del plazo razonable,

    con tal que entre los hechos pudiera predicarse una conexidad objetiva y subjetiva. Es claro que un resultado de esta índole implicaría una carta de indemnidad injustificada que no encuentra sustento alguno en la lógica de la garantía del plazo razonable en la que pretende apoyarse’.

    Y, en contraste, para nada estamos aquí ante tal supuesto señalado por el Dr. Casal (al cual remitió la mayoría de la Corte), pues la actual detención en autos de mi asistido, no obedece a que el justiciable cometiera otro hecho luego de ser excarcelado en el marco de aquel expte.

    FMP 53030615/2004/TO1. Al contrario, sucedió incluso que el encausado hasta resultó finalmente absuelto en dicho expediente y ni siquiera pudo gozar de su libertad, por encontrarse a la sazón detenido para el presente tramo conexo y paralelo (indebidamente formado por el juez B. “en dosis homeopáticas”, como literalmente advirtió el TOF

    de Mar del Plata). Es pues sencillamente irrazonable que –a los efectos del cómputo de la detención- la absolución resulta más desfavorable que una condena”.

    Conforme dicha perspectiva, entiende la impugnante que “tal como postula esta defensa, el a quo reconoció...

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