Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 24 de Agosto de 2018, expediente CFP 010308/2010/5/CA003

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10308/2010/5/CA3 C.C.C.F. - Sala Segunda-

CFP 10308/2010/5/CA3 “M, F y otros s/sobreseimiento, procesamiento y embargo”

Juzgado Fed. n°5; S. n°9 Buenos Aires, 24 de agosto de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Sra.

    Fiscal, por el Dr. J.J.Á., defensor de E C y R C, por el Dr. M.N., defensor de C S y por el Dr. N.V., defensor de J C, Á A y J T, contra el auto (fs. 1347/85) que dictó el procesamiento de los tres primeros por los delitos previstos en los artículos 201 y 173, inc. 1 del Código Penal, la ampliación del procesamiento de los tres últimos por el delito previsto en el art. 173, inc. 1 del CP -en concurso real con el delito previsto en el art. 296 del CP respecto de A y T- y el sobreseimiento de F M.

    Asimismo, se ordenó mandar a trabar embargo sobre los bienes de C, C y S hasta cubrir la suma de $200.000, respecto de A, T y C, ampliarlo hasta cubrir la suma de $100.000 La Dra. Plazas, defensora oficial de P G, adhirió al recurso de las defensas cuestionando el procesamiento de la nombrada, por el delito previsto en el art. 173, inc. 1 del CP -como partícipe- y el monto del embargo fijado sobre sus bienes por $80.000

  2. La resolución apelada reprocha a los nombrados el haber participado en la puesta en funcionamiento y dirección del “Centro Médico Paraguay S.A.” -ubicado en la calle Paraguay 5… de esta ciudad- en el que se aplicaba y suministraba medicación oncológica no obstante no contar con la habilitación pertinente del Ministerio de Salud de la Nación y sin cumplir con las condiciones de bioseguridad que ese tipo de medicación requiere. Esas prestaciones médicas se realizaban a afiliados de obras sociales, en razón de los convenios que éstas habían celebrado con “Sender S.A.” (“Femedica”, “Simeco” y “Osdipp”), empresa con la que la institución de salud aludida mantenía vinculación. En este contexto, también se les imputó haber defraudado, tanto a las obras sociales mencionadas, como a sus afiliados.

    Fecha de firma: 24/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.L.P., Secretaria de Cámara #32224351#214421809#20180824134305484

  3. Respecto de la situación de C, C, S, C, A y T, luce correcto el criterio sentado por el Juez de grado en el auto en crisis, por lo que corresponde su confirmación.

    En este sentido, se encuentra acreditado que las condiciones en las que se preparaba la medicación oncológica en el “Centro Médico Paraguay”, no seguían las estrictas normas de bioseguridad para mantener estéril las preparaciones a administrar, por no presentar “campana de flujo laminar de seguridad biológica”.

    Ahora bien, parte de los agravios expresados por las defensas, ponen en tela de juicio la obligatoriedad del uso de dicho dispositivo.

    Esta cuestión ha sido ya zanjada en la anterior intervención de esta Alzada, donde se señaló que “La discusión introducida por la defensa centrada en la posibilidad de reemplazar la campana antes aludida por otro tipo de ventilación exterior apunta así

    aisladamente a las directivas orientadas a evitar la afectación del ambiente pero no descarta de por sí y en forma separada del resto del contexto la imputación. De hecho, la manipulación de la medicación sin protección permite su contaminación afectando así las condiciones de asepsia para el paciente (ver testimonial de la inspectora [Thevenon] de fs.

    950/1 y de la Dra. F P, P. de la Asociación Argentina de Oncología Clínica de fs. 958/9 y de las copias del mismo Manual de Enfermería Oncológica acompañado que en las recomendaciones dadas inmediatamente después del párrafo resaltado por la defensa establece que deben utilizarse técnicas asépticas para la preparación de la medicación)”

    (ver de esta Sala, Causa n° 36096, del 18/08/2015; reg. n° 39.698) .

    Con relación a la calificación legal de la conducta en el art. 201 del CP, se cuestionó que el a quo utilizara el verbo “suministrar”, que no estaba previsto en el tipo penal al momento de los hechos (introducido por la ley n°...

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