Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Julio de 2019, expediente FMZ 096002203/2010/TO01/42/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 96002203/2010/TO1/42/CFC1 REGISTRO NRO. 1342/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1/7 vta., 8/24 vta. y 25/44 vta., por las defensas de M.E. y S.G.F. y por el Ministerio Público F., en la causa FMZ 96002203/2010/TO1/42/CFC1 caratulada: “ZAVALA, M.E.; FREIXES, S.G. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.L., provincia homónima, en la causa FMZ 96002203/2010/TO1/42/CFC1 de su registro interno, mediante sentencia dictada con fecha 1 de noviembre de 2018 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer con fecha 8 de noviembre del mismo año), resolvió: “

    I- RECHAZAR los planteos de nulidad de indagatoria, de nulidad de resoluciones y oficios de requerimiento de registros telefónicos, su consecuencia, y nulidad de auto de procesamiento, interpuestos por la Defensa Pública Oficial.

    II- CONDENAR POR MAYORÍA, en la presente causa, a MARIO E.Z., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por considerarlo coautor, penalmente responsable, del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 149 ter, inciso segundo, apartado a) del C.igo Penal de la Nación, del que fuera víctima M.C.Z., a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN especial para ejercer cargos públicos por el término de DIEZ AÑOS y COSTAS (artículos 12, 30 bis, 29 y 45 del C.igo Penal, y 403, 530 y 531 del C.igo Procesal Penal de la Nación).

    III- CONDENAR POR MAYORÍA, en la presente causa, a S.G.F., de las circunstancias personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 149 bis, Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA 1 DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32914304#238668851#20190703135527408 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 96002203/2010/TO1/42/CFC1 segundo párrafo, y 149 ter, inciso segundo, apartado a)

    del C.igo Penal de la Nación, del que fuera víctima M.C.Z., a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN especial para ejercer cargos públicos, por el término de DIEZ AÑOS y COSTAS (artículos 12, 20 bis, 29 y 45 del C.igo Penal, y 403, 530 y 531 del C.igo Procesal Penal de la Nación).

  2. ABSOLVER a M.E.Z. y S.G.F., por el hecho del día veintiocho de octubre de 2004, por falta de tipicidad penal de la conducta verificada en autos […]”

    (cfr. fs. 49/50 y fs. 51/255).

  3. Que, contra dicha decisión, el defensor particular de S.F., doctor S.H.S., la representante del Ministerio Público F., doctora M.G.A. y la señora Defensora Pública Oficial, doctora C.S.I., asistiendo a M.E.Z., interpusieron a fs. 1/7 vta., 8/24 vta. y 25/44 vta. sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el a quo a fs. 46/48 y mantenidos en esta instancia a fs. 264, 266/267 y 269.

  4. a. Recurso de casación interpuesto a fs.

    1/7 vta. por el defensor particular de S.G.F., doctor S.H.S. El recurrente, tras exponer los antecedentes del caso, sustentó su impugnación en los términos del art. 457 del C.P.N. y en orden a las previsiones del art. 456, inc. 1 y 2 del C.P.N., respecto de lo resuelto por la mayoría del a quo en cuanto condenó a S.F. como coautor del delito de amenaza coactiva agravada reprimido en los arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 2, apartado “a” del C.

    En primer término, recordó que “esta causa resulta inexplicable sin tener en cuenta la situación política y mediática en la que se desarrollaron los hechos. Dejando de lado los aciertos o desaciertos de decisiones políticas que a esta defensa no le corresponde analizar, la causa debe entenderse que fue iniciada en un momento político cierto y determinado en cuyo horizonte convergía una intervención federal al Poder Judicial Provincial que se estimó inminente y la presión que Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.2.. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32914304#238668851#20190703135527408 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 96002203/2010/TO1/42/CFC1 llevaba adelante el gobierno del entonces presidente N.K. para doblegar una Provincia díscola y opositora” (cfr. fs. 1 vta.).

    Seguidamente, postuló la arbitrariedad de la sentencia y la errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Indicó que resulta inexplicable cómo el Tribunal Oral tuvo por acreditada la conducta atribuida a su defendido sobre la base de un único testimonio que, además de ser el de la víctima, se encuentra afectado por las generales de la ley.

    Agregó que la denuncia fue efectuada por una F., que es esposa de un Intendente, a su vez, opositor político del ministro y viceministro acusados en este caso.

    Concretamente, expresó que “…resulta sorprendente que, pese a la clara afinidad política de la denunciante con la oposición al Gobierno Provincial y la vinculación que representaba que su marido E.P., fuera un Intendente opositor al Gobierno Provincial, apoyo que luego serviría para su confirmación como Jueza de Cámara, la denuncia presentada haya sido sustanciada cuando se apoyó únicamente en los dichos de otra jueza de Cámara, vinculada sentimentalmente con uno de los acusados y que constituye la única teórica prueba de la especie de conspiración que estimó la mayoría que existía, para persuadirla a la presunta víctima de iniciar una campaña de desprestigio contra colegas que había conocido sólo cuarenta días antes” (cfr. fs. 2).

    Desde otro lado, argumentó que la conducta atribuida a los condenados, que fuera descripta como el intento de “persuadir a una persona para el inicio de una campaña difamatoria” no puede constituir delito.

    Cuestionó la interpretación asignada por el Tribunal al primer hecho al considerarlo como acto preparatorio necesario para la comisión del delito por el que resultó condenado F..

    Alegó que, contrariamente a lo expuesto por la mayoría del Tribunal, el hecho reprochado resulta atípico.

    Además, sostuvo que los colegas a quienes según la acusación se intentó desprestigiar ya se encontraban Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA 3 DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32914304#238668851#20190703135527408 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 96002203/2010/TO1/42/CFC1 envueltos en un sumario donde se preparaba su jury de enjuiciamiento.

    Al respecto, afirmó que la libertad de decisión de una persona no puede verse violentada por el intento de persuasión ya que mantiene plenamente su libertad de decisión.

    Agregó que la renuncia presentada por Z., hecha cinco meses antes —considerada por el a quo como acto preparatorio— no constituía una verdadera renuncia porque no se podía renunciar a un cargo para el cual no había sido designada cuando se la presentó, por lo que carece de validez.

    Luego, consideró que “…la renuncia fue firmada voluntariamente por la víctima, la que incluso pudo haber retirado durante los cincos meses previos al tiempo en que tuvo lugar el fallido intento de persuasión, y que la coacción consistió en intentar persuadirla de llevar adelante una innecesaria campaña difamatoria sobre sus colegas a los que conocía desde sólo cuarenta días de función, so pena de ejecutar la renuncia voluntaria y que la víctima presunta no llevar a cabo, presenta un grado de generalidad y vaguedad que es simplemente trivial y su prosecución constituye una banalización de la justicia”

    (cfr. fs. 4).

    Expresó que “si no hubo amenaza coactiva para firmar la renuncia no puede derivarse lógicamente como una amenaza coactiva para la figura agravada que la misma consiste en que le iban a aceptar la renuncia” (cfr. fs.

    4).

    Dijo que “…en el caso de autos y analizando hipotéticamente los hechos según la acusación y el voto de la mayoría, habiendo voluntariamente entregado su renuncia, la que además no retiró con posterioridad, mal puede estimarse que intentar persuadir a llevar adelante una campaña difamatoria so pena de ejecutar su renuncia, obligue a la presunta víctima a algo diferente de lo que fue su propia voluntad ya expresada, por lo que la conducta imputada, de ser veraz, no alcanza siquiera a la figura de delito imposible, sino que se trata lisa y llanamente de inexistencia de delito” (cfr. fs. 4).

    Afirmó que el Tribunal descartó el elemento Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.4.. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32914304#238668851#20190703135527408 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 96002203/2010/TO1/42/CFC1 dañoso en la conducta reprochada, por lo que deviene atípica.

    Agregó que no puede soslayarse el hecho de que la presunta víctima se trataba de una Jueza penal, por lo que la valoración conjunta de la ausencia de entidad objetiva del hecho que se presume amenazante no está

    revestida de la suficiente dosis de seriedad y verosimilitud como para que la voluntad del sujeto pasivo pudiera verse perturbada ni tiene la entidad suficiente como para infundir temor y suscitar una turbación coartadora de la libertad.

    En este...

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