Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 15 de Febrero de 2023, expediente FLP 007981/2021/4/CA003

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 7981/2021/4/CA3

La Plata, 15 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en este expediente Nº FLP 7981/2021/4/CA3 caratulado "Legajo de apelación en autos Z., P.J.F., L.

por averiguación de delito", que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia, en tanto decreta el procesamiento sin prisión preventiva de P. J. Z. y L. E. F. como autores del delito de robo, en concurso ideal con el delito de daños (artículos 164 y 183 del Código Penal) y ordena trabar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos por un millón de pesos ($1.000.000,00).

    Dicha impugnación fue presentada por el doctor A.M.H., titular de la Defensoría Oficial ante el Juzgado Federal de Junín, que ejercía la asistencia letrada de los nombrados. Fue informada por el doctor D.R. De Ciervo en representación de L. E. F., y por el doctor W.A.R. en nombre de P. J. Z..

    A su turno, el fiscal federal subrogante a cargo de la Fiscalía General ante la Cámara,

    doctor D.A.I., manifestó que no adhiere a la apelación deducida.

    Por último, la parte querellante se presentó en segunda instancia y solicitó la confirmación del criterio recurrido.

  2. La defensa oficial opina que, a partir del concurso aparente que existe entre las figuras penales elegidas, el análisis de la investigación quedaría limitado a determinar si Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    los hechos objeto del sumario configuran o no el delito de robo, pues el supuesto daño a las cosas quedaría subsumido en aquel ilícito. Sobre el particular, aduce que no se habría acreditado siquiera mínimamente la sustracción denunciada.

    Destaca la ausencia de indicios de que los encartados se hubieran apoderado de algún bien, y remarca que el juez dio por cierto que se desconoce el destino de las cosas retiradas del predio en cuestión. Partiendo de dicha premisa,

    concluye que no se verificarían los requisitos para configurar el delito de robo, en tanto los presuntos autores no habrían adquirido poder sobre las cosas sustraídas. Sostiene que los restos de los galpones desmantelados podrían haber sido retirados por cualquier persona y en cualquier momento.

    Critica que se haya asignado responsabilidad por factores objetivos, dado que entiende que se habría atribuido el hecho en razón del cargo que detentaban los encausados y no de acciones por ellos desplegadas.

    Resalta que si bien P. J. Z. admitió

    expresamente haber ordenado como Intendente Municipal que se removiera el galpón, L. E. F. no habría emitido decisión alguna al respecto y la imputación a él dirigida se relacionaría únicamente con haber detentado el puesto de Secretario de Obras Públicas del municipio.

    Señala que se discute en la causa la necesidad pública de quitar un galpón en ruinas,

    sobre lo cual el intendente alegó haber actuado por obligación de llevar adelante su función y cuidar a toda la población, mientras que el juez entendió que no existían denuncias que acreditaran el peligro. Brinda su interpretación sobre las Fecha de firma: 15/02/2023

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    FLP 7981/2021/4/CA3

    pruebas recolectadas, incluyendo informes y declaraciones de testigos, y concluye que debería darse por comprobado el deterioro del lugar,

    contrariamente a lo afirmado por el magistrado.

    En ese sentido, el defensor oficial postula la atipicidad de la conducta por haber actuado en cumplimiento de un deber jurídico, por cuanto habría existido una obligación funcional emanada del mandato popular legitimado por voto democrático.

    En respaldo de su postura, menciona que todo lo realizado sobre el predio recibió

    posterior ratificación del Honorable Concejo Deliberante de Pehuajó.

    Funda que no se habría configurado el ilícito mediante citas doctrinarias referidas al concepto de tipicidad conglobante.

    En subsidio, postula que debería considerarse que actuaron en cumplimiento de un deber jurídico y que se verificaría así una causa de justificación.

    En definitiva, solicita que ambos encartados sean sobreseídos. En cuanto al embargo accesorio, se agravia del monto y refiere que resulta injustificado de acuerdo a las circunstancias que surgen de la causa.

  3. El memorial presentado por el letrado particular de L. E. F. comienza con una crítica a la intervención de la justicia federal en la denuncia. Luego se agravia de que el juez haya omitido consultar a diversos organismos federales como paso previo a resolver sobre el mérito, y plantea que su decisión carece de fundamentación suficiente.

    Indica que el sumario incluye, como elemento probatorio decisivo, un informe emitido Fecha de firma: 15/02/2023

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    por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) que data de un año antes de los hechos investigados, el cual da cuenta del estado del predio en cuestión y de las cosas depositadas en su interior. A ello suma que el expediente dispone de datos suministrados por el jefe de bomberos, un acta notarial de constatación referida a la finca, y conformidades brindadas por el poder legislativo del municipio.

    Remarca que al decretar la responsabilidad de su defendido no se le habría asignado carácter de autor ni de partícipe en el accionar investigado.

    Propone la ausencia de indicios que acrediten el elemento subjetivo que exige el delito doloso, o bien la conformación de un estado de necesidad. Sugiere que existe prelación de bienes jurídicos al contraponerse el derecho al bienestar de los habitantes con el derecho de propiedad de la querellante. Alternativamente,

    invoca el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un cargo democrático, o en su defecto la existencia de un error de tipo excluyente de la ilicitud.

    Cómo último supuesto, invoca la autorización legal de actuar que habría respaldado la remoción de cosas denunciada y la falta de un apoderamiento posterior. Hace reserva del caso federal.

  4. La defensa particular de P. J. Z.

    expone al informar que el presunto daño en las cosas se hallaría justificado por razones de interés público, en correspondencia con el hecho de que las estructuras cuyo desmantelamiento ordenó el intendente habrían presentado un riesgo Fecha de firma: 15/02/2023

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    FLP 7981/2021/4/CA3

    inminente para la población que reside en sus cercanías.

    Plantea la existencia de una situación de emergencia que obligaba al estado municipal a desarmar el inmueble, lo cual tornaría de aplicación el artículo 34, inciso 4º, del Código Penal. Remarca que el encausado no habría obrado con intención de perjudicar a la empresa F. E. P.

    sino que su decisión se dirigió a remediar los peligros que el galpón representaba para los habitantes del pueblo. A modo de ejemplo, enumera varios incidentes que habrían tenido lugar allí.

    Asevera que habría actuado objetivamente justificado, dadas las ordenanzas municipales que prevén el uso del poder de policía para la protección de la seguridad, integridad física y salud de la ciudadanía, y afirma que no habría tenido a su disposición algún medio alternativo para preservar aquellos bienes jurídicos frente a la desidia de la damnificada.

    Opina que la ausencia de sumarios de prevención policial referidos a delitos dentro del predio no desacreditaría el riesgo que el lugar representaba para las personas. Remarca que un testigo integrante de la fuerza policial mencionó

    la inquietud que el predio causaba a los residentes antes de su demolición, y opina que el acta notarial respaldaría el descargo brindado en indagatoria por su defendido.

    Efectúa una reseña profusa de distintos informes, publicaciones periodísticas y declaraciones, y resalta que dichos elementos probatorios demostrarían el estado negligente de deterioro del inmueble en cuestión.

    Hace notar que el contrato de concesión respectivo prevé una cláusula con derechos y Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    obligaciones para la querellante en caso de destrucción por orden de cualquier autoridad estatal, incluyendo la municipal.

    En segundo término, el letrado sostiene que no se habría configurado el delito de robo posterior, dado que el encartado no se habría apoderado de las cosas. Resalta que el auto de procesamiento reconoce explícitamente que terceras personas no identificadas las habrían retirado del lugar.

    Explica que no se habría acreditado el dolo que requiere la figura penal. Plantea que las cosas del predio deberían ser consideradas inmuebles por accesión y que, como tales, no se hallarían alcanzadas por el bien jurídico que la norma protege.

    Sobre el embargo, expresa que sería excesivo y desproporcionado con las constancias de la causa.

    Solicita que se disponga el...

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