Sentencia de Sala A, 12 de Abril de 2016, expediente CCC 004777/2014/3/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CCC 4777/2014/3/CA1 Registro Interno N° 158/2016 LEGAJO DE APELACIÓN DE D., P.R.;C.J.C. EN AUTOS:

D., P.R.; L. S.R.L.; N.N.; C., J.C.S.. ART. 302 EN TENTATIVA

CAUSA CCC 4777/2014/3/CA1, N° DE ORDEN 30.035, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONOMICO N° 4, SECRETARÍA N°

8, SALA “A”.

mmn (mlb)

Buenos Aires, 12 de abril de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de P.

R. D. y J.C.C. contra la resolución que decretó el procesamiento y embargo de los bienes de los nombrados.

Lo informado en sustento del recurso.

Y CONSIDERANDO:

Que se atribuye a P.R.D. el libramiento y posterior contraorden de pago de cheques, fuera de los casos que la ley autoriza a hacerlo (art. 302, inc.3°, del Código Penal). Por su parte, se atribuye a J.C.C. haber prestado una cooperación imprescindible en ese hecho.

Que las críticas del apelante se refieren a la forma en que el juez valoró las pruebas recopiladas en el legajo, señalando que no existe una orden firmada para que los cheques no fueran pagados.

Sostiene, además, que en caso de considerarse válida la orden acompañada por el banco girado, sus defendidos obraron por error.

Que las constancias de la causa justifican la determinación adoptada por el juez a quo. Está acreditado que D. entregó los cheques y que C. efectuó la denuncia de extravío ante una autoridad policial.

Que la falta de una contraorden escrita no obsta a la configuración del delito del artículo 302, inc.3°, del Código Penal. La Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28047662#150906347#20160413082123754 ley castiga la frustración maliciosa cualquiera hubiera sido la manera de llevarla a cabo. Del legajo surge que el banco recibió la noticia del extravío de los cheques y que ese anoticiamiento bastó para que el banco interrumpiera el curso normal de pago de los cheques.

Que tampoco el error invocado puede admitirse cuando, como en el caso de autos, el librador de los cheques no lo subsanó

inmediatamente después de advertir lo sucedido.

Que si bien se ha comprobado que D. pagó el importe de gran parte de los cheques a sus respectivos tenedores está comprobado, también, que no lo hizo con los veinte cheques entregados a H.A.M.

quien de ninguna manera admitió haberse rehusado a recibir el pago...

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