Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Abril de 2020, expediente FCT 001944/2015/27/CFC007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 1944/2015/27/CFC7

REGISTRO Nº 465.20.4

Buenos Aires, 29 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 1944/2015/27/CFC7, caratulada:

BAREIRO, C.A. s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3, de esta ciudad, con fecha 16 de abril de 2020, resolvió: PRORROGAR la prisión preventiva de C.A.B. por el término de SEIS MESES, a partir del día de la fecha (arts. 1, 3 y 4 de la ley 24390)”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular de C.A.B., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido el día 23 de abril por el a quo.

    La defensa alegó que la resolución impugnada es objetivamente recurrible, toda vez que reviste el carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior.

    En lo sustancial, alegó que la decisión impugnada no se ha señalado ningún peligro procesal concreto respecto de su asistido. En tal sentido afirmó que la gravedad de los hechos imputados y la amenaza de pena que se cierne sobre B. en virtud del delito por el que fue procesado no devienen en pauta suficiente disponer la prórroga de la prisión Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    preventiva, y que el a quo se centró efectuó análisis genérico abstracto y automatizado sin tener en cuenta las particularidades del caso.

    Respecto al fundamento esbozado por el a quo de que aún faltan individualizar otros posibles involucrados, la defensa cuestionó que en el resolutorio no se alude cuáles serían las diligencias que se estarían realizando para lograr tal cometido, y que tampoco se indica de qué manera estando el imputado en libertad podría perturbarlas.

    Sostuvo que en el caso la instrucción ya se ha completado, ya ha vencido el plazo de citación a juicio y resta solamente la fijación de la audiencia para el debate, de modo tal que resulta innecesaria la prórroga dispuesta.

    Por otro lado manifestó que el grave retardo en la sustanciación de la causa, no se debe a su complejidad objetiva o subjetiva, sino a una mera inactividad del Tribunal que no realizó los actos de impulso procesal; y que en el caso no se verifica complejidad material por cuanto se debe juzgar un solo hecho, no existen pruebas complejas que producir y solo existen dos imputados, cuyas respectivas defensas, refirió, no realizaron ningún tipo de articulación dilatoria.

    Por último, indicó que el a quo omitió

    ponderar las pautas para determinar el peligro procesal establecida en el 221 y 222 del C.P.P.F., y que no se ha tomado en cuenta, que de acuerdo a las constancias de la causa, B. carece de antecedentes penales, posee arraigo, que debido al tiempo que viene detenido no tiene medios económicos,

    y que las pruebas más importantes ya han sido colectadas, por lo que aseguró que se habrían disipado todo riesgo procesal existente.

  3. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCT 1944/2015/27/CFC7

    extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20

    P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.).

  4. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;

    325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, -“R.”- y de conformidad con la doctrina de Fallos 320:619, entre muchos otros; así como los precedentes de esta S. IV

    desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  5. Como cuestión preliminar, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, fijó ciertas pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso penal.

    Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    A los fines de asegurar una mejor y más adecuada transición hacia el nuevo sistema procesal, y evitar que el sistema de progresividad territorial fijado por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal genere y consolide interpretaciones disímiles y contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el goce de las garantías constitucionales, la referida comisión dispuso por medio de la resolución Nº 2/2019 (B.O. n°

    88603/19, publicada el 19/11/2019) la implementación para todo el territorio nacional de los artículos 210,

    221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    La inmediata vigencia de las normas que fijan en qué supuestos concretos la ley autoriza a presumir el peligro de fuga y/o de entorpecimiento (artículos 221 y 222) y de aquella que fija el la lista de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía existente entre ellas (artículo 210), busca evitar situaciones de desigualdad entre los justiciables en las jurisdicciones en las que se aplica el Código Procesal Penal Federal y aquellas en las que aún no se implementó integralmente. De tal forma se brindaron criterios concretos y uniformes para todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación con el objetivo de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, estableciéndose a su vez pautas claras y previsibles para los ciudadanos y justiciables.

    En la normativa referida se reguló de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal.

    A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCT 1944/2015/27/CFC7

    personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222 citados,

    estableciendo normativamente un grado de progresividad y jerarquía de estas medidas y que el juzgador debe contemplar. Su organización es gradual y escalonada, y describe en primer término aquellas medidas que resultan menos lesivas, ubicando en el último lugar las de mayor intensidad. También se destaca al encarcelamiento preventivo como de última ratio en tanto su aplicabilidad opera solo en aquellos casos en los que las medidas anteriores no fueran suficientes.

    Por lo demás, su finalidad es netamente cautelar en tanto busca asegurar la comparecencia del imputado al proceso, o evitar el entorpecimiento de la investigación.

  6. Ahora bien, ingresando al análisis de la cuestión de fondo, no se advierte que la resolución impugnada presente la carencia argumental invocada por el impugnante, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, el Tribunal ha demostrado que subsisten las razones que motivaron en su momento el dictado de la prisión preventiva; esto es: el peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación. A

    pesar de la numerosa doctrina y jurisprudencia citada no ha logrado demostrar la defensa la existencia de...

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