Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 10 de Abril de 2017, expediente CFP 005406/2013/20/CA006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 5406/2013/20/CA6 CCCF - Sala I CFP 5406/2013/20/CA6 “DE VIDO, J.M. y otros s/ procesamiento y embargo”

Juzgado n° 10 - Secretaría n° 19 Buenos Aires, 10 de abril de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de J.M. De Vido, P.O.R., C.R.C., R.R. y F.C., contra la decisión del Magistrado de grado obrante en copias a fs.

1/136vta., que ordenó sus procesamientos -en calidad de autor en el caso del primero de los nombrados y como partícipes necesarios el resto-, del delito de administración fraudulenta agravada por haberse cometido en perjuicio de una administración pública, en concurso ideal con el delito de cohecho, en este caso todos como partícipes necesarios.

También impugnó la decisión la defensa de A.S. en cuanto ordenó su procesamiento por las mismas figuras ilícitas, también en concurso ideal, pero en calidad de partícipe secundario.

Con relación a los montos de embargo fijados varias de las defensas intervinientes en autos cuestionaron las sumas por las que fueron ordenados.

  1. Agravios a) J.M. De Vido Tanto en su escrito de apelación como en oportunidad de profundizar sus agravios ante esta Cámara, su defensa tildó de arbitraria la determinación del hecho imputado.

    Concretamente, señaló que se lo procesó por un “hecho global” aun Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #28734388#175984283#20170410115305489 cuando “elípticamente se reconoce su falta de responsabilidad penal en los tramos específicos en los que actuó” (cf. fs. 160/170 y fs.

    301/311).

    En ese sentido, explicó que su pupilo no fue procesado por anomalías en las contrataciones que suscribió -tal como lo explicó en ocasión de su declaración indagatoria en la que destacó

    la “total ausencia de irregularidades en los hechos concretos en los que le tocó intervenir”-, sino por una “genérica responsabilidad administrativa y política…que nada dice acerca de actos o de omisiones concretas que tuvieran relación alguna con el hecho delictivo que se investiga”.

    Cuestionó también “la falta de relación (tanto real como acreditada en la causa) de [su pupilo] con dos actores considerados esenciales…(V. y CAESA)…quienes habrían jugado un rol decisivo en el pago de sobornos” y destacó la diferencia establecida por la anterior intervención de esta Sala entre los Secretarios de Transporte imputados (respecto de J. se confirmó

    su procesamiento mientras que se dictó la falta de mérito de S.)

    lo que “demuestra que…actuaban con discrecionalidad y autonomía conforme el esquema normativo vigente”.

    Además, sostuvo que la decisión del a quo “pasa por alto…toda la argumentación de hecho y de derecho que conduce a la exoneración de nuestro cliente” y se agravió por la ausencia de un estudio pericial “multidisciplinario” -que fue requerido por esa parte-, que permitiera establecer la existencia o inexistencia de alguna irregularidad o perjuicio en el desarrollo de los sucesos imputados.

    P. aparte, hizo hincapié en los tres convenios que rubricó su asistido (de fecha 23/06/2004, 21/03/2006 y 16/07/2010) y explicó su participación en cada uno de ellos, y destacó

    que ni del informe de la AGN ni de la decisión impugnada surge reproche alguno relacionado con ellos y concluyó que “se lo procesó

    por haber sido Ministro al tiempo de los hechos, en la inteligencia de que esa sola calidad conlleva ‘necesariamente la responsabilidad por Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #28734388#175984283#20170410115305489 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 5406/2013/20/CA6 las decisiones políticas y administrativas’ y ‘el deber de control por las acciones de sus inferiores’”.

    Además, aludió a la inexistencia de condiciones jurídicas que habilitaran una imputación penal. Para fundar este punto se remitió al fallo “Cromañón” de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal y señaló las tres condiciones que éste estableció para que sea procedente una imputación y que no advertía en este caso. La primera, la existencia de una estructura jerárquica (extremo que entendió fue desconocido en la resolución apelada en tanto atribuyó

    las mismas responsabilidades a unos y a otros, destruyendo de ese modo toda lógica organizacional

    ). La segunda, la obligación del superior de intervenir en la medida en que tome conocimiento de que sus inferiores incumplieron con sus obligaciones (“no hubo ninguna alarma comunicada al Ministerio” que así lo sugiriera). La última, si bien se refiere a que “quien se encuentra en el estamento superior tiene derecho a confiar en la actuación diligente del inferior, al menos hasta tanto tome conocimiento de alguna irregularidad”, en el presente caso se invirtió “el esquema pretendiendo hacer jugar un principio inverso, de ‘desconfianza’, que nos lleva a un resultado absurdo, inadecuado e ilegal”.

    En ese contexto, destacó que el Ministro debía desarrollar una “tarea de coordinación política entre la etapa de decisión a cargo del PEN y la de ejecución de esas directivas generales a cargo de la Secretaría de Transporte con el control de la CNRT. Toda política de Estado atraviesa estos niveles administrativos, y el rol de cada funcionario debe ser determinado y evaluado en función de sus deberes, facultades y obligaciones que le impone el marco normativo a raíz de su ubicación en el institucional”.

    Concluyó que donde no existió una responsabilidad administrativa mucho menos pudo existir una penal y que los supuestos deberes cuya violación exigía el tipo penal de la administración fraudulenta para su configuración serían deberes de Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #28734388#175984283#20170410115305489 control del superior respecto de los actos del inferior que “no están establecidos en la ley 24.156, ni en los Decretos n° 1261/04 y 1683/05, ni en los propios convenios”.

    Finalmente, se explayó en un sentido similar sobre la hipótesis de cohecho oportunamente reprochada a su pupilo toda vez que “no pasa de ser una conjetura que debe ser investigada en forma previa a la adopción de un temperamento de fondo sobre su efectiva ocurrencia…la ‘responsabilidad funcional’, interpretada como responsabilidad ‘por el hecho de ser Ministro’, es un invento que esta resolución reproduce como su fuera un dogma, desconociendo y apartándose en forma manifiesta de los hechos y del derecho aplicable al caso”.

    En lo que se refiere al monto de embargo fijado por el a quo a su respecto, consideró que era “manifiestamente arbitrario y desproporcionado”, que no guardaba relación “con ningún parámetro cautelar racional” y que “por su magnitud”

    constituía una “pena anticipada, constitucionalmente prohibida”.

    1. P.O.R. A fs. 137/147 y fs. 258/272, su defensa señaló que el auto atacado afirmaba “de forma arbitraria y carente de la debida motivación” que su pupilo había realizado los aportes necesarios para la consumación de los sucesos investigados.

      Explicó que debió partirse de los lineamientos contemplados por el decreto 1388/96 para determinar si su pupilo “en su calidad de ex interventor de la CNRT gozaba de la competencia funcional, que surge únicamente por esa norma, para haber brindado el aporte criminal necesario que se sostiene en la resolución” y que las figuras penales imputadas en autos no sólo exigen para su perfección el carácter de funcionario público en sus involucrados, sino también la “obligatoria concurrencia con la norma que regula la competencia de acción de esos funcionarios” y que los habría habilitado funcionalmente para realizar los actos “a través de los Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #28734388#175984283#20170410115305489 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 5406/2013/20/CA6 cuales se sostiene intentaban perjudicar al erario público o la administración pública”.

      Además, señaló que carecía de facultades legales para obrar de la manera imputada, por lo que entendió que de haberlo hecho, a lo sumo habría incurrido en un incumplimiento de los deberes a su cargo, mas no en una conducta que pudiera catalogarse de “aporte esencial” teniendo en cuenta la imposibilidad de generar los efectos necesarios para lograr “la producción de la maniobra global” dada la ausencia de un respaldo normativo.

      P. aparte descartó el razonamiento del Magistrado de grado sobre una actuación “planificada” por parte de la C.N.R.T. en base a una interpretación conjunta de los decretos 1388/98 y 1683/05 (regulatorios de la materia) y los contratos de compra del material rodante, dada la diferencia temporal existente entre unos y otros, por lo que concluyó que “No resiste la mínima lógica de razonamiento sostener que las acciones de la C.N.R.T.

      fueron pergeñadas muchísimos años antes de los hechos, con el dictado de los decretos…para ser utilizados ilícitamente luego del transcurso de un holgado plazo temporal”.

      Insistió en la competencia y limitaciones en las funciones de su pupilo de acuerdo a las normas que la regulaban -específicamente el artículo 6 inciso 1) del decreto 1388/96-, y resaltó

      que “le estaba prohibida la función de decidir la política ferroviaria y de realizar cualquier acto de gestión del sistema de transporte automotor y ferroviario…[que] quedaron bajo la órbita de decisión de índole...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR