Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente FRE 003465/2020/2/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3465/2020
Legajo Nº 2 - PRESENTANTE: AFIP - DGI BENEFICIARIO:
LORENZON, R.I. s/LEGAJO DE APELACION
Resistencia, 26 de diciembre de 2022. NVC
Y VISTO:
Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION E/A:
LORENZON, R.I. C/ AFIPDGI S/AMPARO”, Expte. Nº
3465/2020/2/CA2 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista en virtud del recurso de
apelación deducido por la demandada, contra los honorarios regulados a la actora;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en la causa se encuentran involucradas cuestiones comprendidas
en el art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional –carácter alimentario, por lo que el
Tribunal considera que hay razones atendibles que habilitan su tratamiento prioritario.
-
En fecha 11/05/2022 se presenta el Dr. J.M.A. y
solicita se liquiden sus honorarios profesionales.
El Sr. Juez aquo mediante resolución de fecha 07/06/2022, acudiendo al
criterio sentado por esta Cámara en los autos “PRESENTANTE: ZUPEL, J.B.
Y OTRO s/AMPARO” Expte. Nº 179/2019, reguló los honorarios del citado profesional
teniendo en cuenta la actividad desarrollada y su carácter de apoderado. Todo ello conforme lo
dispuesto en los arts. 16, 20, 48 y 51 de la Ley Nº 27.423, tomando como base la Acordada N°
12/2022 que estableció el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), a partir del
01/05/2022, en la suma de PESOS NUEVE MIL UNO ($ 9.001,00).
El cálculo efectuado por el sentenciante arrojó como resultado un total de
33 UMA equivalente a PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES
($ 297.033,00.) con más el 13% en concepto de aportes de ley. Discriminando los montos,
reguló para el Dr. A. veinte (20) UMA a los que adicionó un 40% equivalente a ocho (8)
UMA por su carácter de apoderado y un 25% equivalente cinco (5) UMA por la cautelar resuelta
-
Disconforme con dicha regulación en fecha 10/06/2022 la
demandada AFIP DGI interpuso recurso de apelación por considerarla elevada.
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Señala que lo resuelto prescinde de los antecedentes de la causa y de las
exigencias que prescribe la ley de honorarios, omitiendo establecer y/o indicar cuál fue la
complejidad y/o extensión de las tareas desarrolladas por el profesional.
Argumenta que no se plasmó ningún monto específico en la demanda y
que el magistrado se basó en el art. 48 de la ley arancelaria para fundar la regulación practicada
sin justificar suficientemente lo elevado del monto regulado.
Sostiene que los trabajos realizados debieron merituarse con mayor rigor
para lograr una retribución justa y equitativa, ya que no hubo producción de prueba por parte del
actor limitando su actuación a la interposición del escrito de demanda de amparo, por lo que la
labor profesional respondería solamente a la primera etapa del juicio (art. 29 inc. a de la ley
27.423).
Denuncia que se ha retribuido por trabajos inexistentes como el 25% en
concepto de actuación en la “medida cautelar”, cuando del escrito inaugural (26/10/2020) surge
que la actora nunca solicitó una medida precautoria, situación que tornaría arbitraria la sentencia
al apartarse en forma manifiesta de las constancias de la causa.
Alega que en el caso no resulta de aplicación el art. 20 de la ley
arancelaria, por cuanto el abogado de la actora actuó en un único carácter a lo largo del proceso.
Hace reserva del Caso Federal y solicita, en definitiva, se reduzcan los
emolumentos a sus justos términos y montos
Corrido el pertinente traslado la actora contestó en fecha 27/06/2022 con
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Así, radicados los autos en esta Alzada en fecha 04/07/2022 se llamó a autos para
resolver.
-
De este modo, ingresando al análisis de la cuestión traída a consideración
resulta oportuno señalar, que tal como lo consignamos en el precedente citado por el aquo, en
supuestos como el presente, que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, resulta aplicable
el art. 48 de la ley 27.423. Dicho dispositivo indica la aplicación de las normas del artículo 16,
con un mínimo de veinte (20) UMA, para fijar los honorarios profesionales por el patrocinio, a
lo que debe adicionarse un 40% (art. 20 de la ley 27.423) en caso de existir apoderamiento.
Al respecto, cabe puntualizar que la ley fija mínimos para asuntos judiciales que
no son susceptibles de apreciación pecuniaria, respecto de lo cual la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha venido declarando de manera reiterada que el apartamiento de las escalas
arancelarias debe ser fundado explícita y circunstanciadamente, ya que de lo contrario el
pronunciamiento podría ser descalificado con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. …Con
todo, es imprescindible que la desproporción sea evidente, injustificada y manifiesta, lo que –tal
Fecha de firma: 26/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
lo dicho anteriormente requerirá de la clara, puntual y razonable (art. 3,
CCyCN)fundamentación cuando se considere necesario dinamizar tal dispositivo de
excepción…Por otro lado, es importante destacar que la nueva letra del nuevo artículo 1255
del CCyCN no sólo autoriza a regular por debajo (como el anterior art. 1627, CC) sino también
por encima de la escala (antes la norma hablaba de reducir, y ahora de fijar equitativamente la
retribución) (Honorarios Profesionales Abogados, procuradores y auxiliares de la justicia leyes
14.967 y 27.423, contribuciones de Resina LilloGiussaniGómez; dirigido por Gabriel Hernán
Quadri; 1º ed.; editorial Errius, Buenos Aires, 2018, p. 495/496).
Ahora bien, en el sub lite los honorarios regulados al Dr. A. corresponden a
tareas cumplidas durante la vigencia de la ley 27.423, por lo que coincidimos con el Magistrado
de la anterior instancia quien practicó la regulación aplicando el art. 48 de dicha normativa,
constituyendo ésta la pauta regulatoria para fijar los honorarios profesionales por el patrocinio
con más un 40% (art. 20 de la ley 27.423) por mediar apoderamiento.
Así se ha señalado que tratándose de una acción de amparo carente de contenido
patrimonial resulta aplicable la norma citada, la que mantiene en su contenido las pautas
regulatorias para los procesos de amparo y de habeas corpus, incluyendo ahora expresamente a
las acciones de inconstitucionalidad y de habeas data. Vemos que el artículo en estudio no
realiza concretamente la distinción entre las acciones que tuvieran contenido económico de las
que no, pero de su lectura se entiende que ha sido contemplado, siendo ello un...
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