Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 28 de Junio de 2016, expediente CPE 000812/2014/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 812/2014/2/CA2 Reg. Interno N° 326/2016 LEGAJO DE APELACIÓN DE P.D.L.S.A.; D., F. EN AUTOS “P.D.L.S.A.; D., F. S/ INFRACCIÓN LEY 24.144”.

CPE 812/2014/2/CA2. N° de Orden 30.014 - Juzgado en lo Penal Económico N° 1, Secretaría 1 - SALA “A”.

ap (jp)

Buenos Aires, 28 de junio de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de primera instancia que dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.

El escrito presentado por el Sr. Fiscal General en sustento del recurso.

Lo manifestado por el abogado defensor de F.D. y de la firma P. d. L. S.A. propiciando se confirme la resolución apelada.

CONSIDERARON:

El Dr. Bonzón:

  1. Que se encuentra apelada la resolución del juez de primera instancia por la cual se resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseer parcialmente a la firma P. d. L. S.A. y a F.D. en relación a la operación de exportación N°

    02001EC0105875M.

  2. He sostenido en diversos precedentes que en los ilícitos cambiarios las diferentes infracciones imputadas son hechos independientes entre sí. Sin embargo, este principio cede, en mi opinión, cuando se verifica una conexidad, dependencia o vinculación entre las operaciones investigadas que permita considerar que existe un delito continuado sui generis, por ser una única voluntad delictiva (CPE 1864/2013/CA1 de fecha 23 de diciembre de 2014, registro Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA #28002783#155217982#20160629082725153 interno N° 734/14 y CPE 177/2014/CA1 de fecha 20 de agosto de 2015, registro interno N° 360/15 de esta Sala “A” entre otros).

    En el presente caso, no considero que se den los requisitos mencionados, por lo que es de aplicación el artículo 67 del Código Penal de la Nación en cuanto expresa: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”.

    Cabe agregar que para que la segunda o sucesiva infracción cambiaria imputada tenga los efectos interruptivos de una infracción en curso, debe mediar sentencia condenatoria firme, es decir pasada a la categoría de cosa juzgada. Es doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “R., A.”: “Los hechos criminales no tienen carácter interruptivo de la prescripción de la acción penal entre sí, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encartado” (Fallos 322:717 y en el mismo sentido Fallos 312:1351 - Sexton, J.L.G.. de Brig. (R) s/c. N° 11/86 s/ pide sobreseimiento en caso ¨Albanessi¨).

  3. En las infracciones cambiarias, el plazo de los 6 años que establece el artículo 19 de la Ley 19.359 (t.o. Dec. 480/95) para la prescripción, comienza a correr a partir del vencimiento de la obligación de ingresar y negociar las divisas.

    Asimismo, soy de opinión que, para calcular dicho plazo de vencimiento, es necesario tener en cuenta las normas vigentes al momento de la oficialización de la operación (Conf. CPE 1811/2013/CA1 de fecha 10 de diciembre de 2014, registro interno N°

    697/2014 Sala “A”, entre otras). No considero correcto utilizar la fecha...

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