Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 13 de Junio de 2023, expediente FCR 000793/2020/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FCR 793/2020/2/CA1

Mar del Plata, 13 de junio de 2023.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 793/2020/2/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Azul, Secretaría Penal Nº 3, caratulada “DENUNCIADO: A. SA. – C., M. J.. POR INFRACCIÓN LEY 19.359, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.J. C. contra la sentencia de fecha 28/12/2022

mediante el cual se dispuso, en lo que al presente interesa: 1. rechazar las defensas de prescripción de la acción penal e inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 19.359, articuladas a favor del nombrado; 2. rechazar la defensa de atipicidad por aplicación de la ley más benigna,

articulada también en su favor; 3. condenar al infraccionado a la pena de multa de una vez y medio el monto de la operación en infracción (U$S 2.514.151,48 = U$S 1.676.100,99

multiplicado por 1,5-) a liquidar en moneda de curso legal al tipo de cambio vendedor del Banco Nación Argentina una vez firme la sentencia, por resultar autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 1 inc. c) de la Ley 19.359. Todo con costas (art. 2 inc. e) Ley 19.359).

● Antecedentes del caso.

A los fines de un mejor entendimiento de la cuestión traída a debate,

realizaré de manera liminar un breve repaso sobre los hechos investigados y los antecedentes del caso.

Así comenzaré por decir que en la presente se investigan los giros de divisas al exterior realizados los días 20/05/2014, 9/09/2014, 30/09/2014, 2/10/2014,

3/10/2014, 6/10/2014, 8/10/2014, 10/10/2014, 15/10/2014, 17/10/2014, 15/01/2015 y 29/01/2015, por un monto total de U$S 1.676.100,99 en concepto de importación de bienes,

interviniendo el “Banco Industrial SA” con sede central en la ciudad de Azul, sin que a la fecha Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

de vencimiento para la nacionalización de esos bienes se hubieran presentado los correspondientes despachos a plaza ni acreditado el reingreso de los fondos girados, hechos que fueron atribuidos a la firma “A. SA” y a M. J.C., en su carácter de representante de la misma, por infracción a los arts. 1° inc. c) y 2° inc. f) de la ley 19.359.

Tramitado el sumario en la instancia administrativa, encontrándose la causa conclusa para definitiva, el Banco Central elevó las actuaciones al Juzgado Federal Nº1 de Azul. Una vez en sede judicial, el día 06/03/2021 se procedió a citar a C. para que tuviera oportunidad de efectuar un descargo respecto de la imputación en su contra, preservándose de tal modo las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa en juicio en el marco del procedimiento previsto por la ley 19.359.

El 28/04/2022 se procedió a realizar dicha audiencia, oportunidad en la cual el imputado, con asistencia letrada de su defensor de confianza, hizo uso de su derecho a no declarar y se remitió a su presentación y a los descargos realizados en el sumario administrativo del BCRA.

Seguidamente, el 3/06/2022 el J. a quo llamó a autos para sentencia con relación a M.J. C.y “A. SA”, oportunidad en la cual se declaró rebelde a dicha firma,

disponiéndose su notificación por edictos, para luego (28/12/2022) dictarse sentencia definitiva condenando a ambas partes a la pena de multa de una vez y medio el monto de la operación en infracción a liquidar en moneda de curso legal al tipo de cambio vendedor del Banco Nación Argentina, una vez firme la sentencia, por considerarlo autor penalmente responsable del delito sancionado por el art. 1 inc. c) de la Ley 19.359, en infracción al Régimen Penal Cambiario (RPC), agregando con relación a “A. SA” la sanción de inhabilitación por el término de cinco años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios; en ambos casos por resultar penalmente responsable del delito sancionado por el art. 1 inc. c) de la Ley 19.359, en infracción al Régimen Penal Cambiario (RPC) e imponiendo costas (Art. 2 inc. e de Ley 19.359), conforme se desprende de los puntos 3 y 4 de dicho decisorio.

● La sentencia recurrida.

El a quo rechazó los planteos formulados por la defensa de C. y en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 19.359 y prescripción de la acción, sostuvo que la Corte Suprema se había pronunciado por la constitucionalidad del régimen de prescripción Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FCR 793/2020/2/CA1

objetado en el marco de los delitos cambiarios y destacado la relevancia asignada por el legislador a la investigación en sede administrativa, reconociendo que los actos interruptivos que contempla la norma responden al propio sistema de la ley (Fallo: 315:2668).

Específicamente en cuanto a la prescripción, consideró que el hecho consistió en giros de divisas al exterior con fechas 20/05/2014, 9/09/2014, 30/09/2014,

2/10/2014, 3/10/2014, 6/10/2014, 8/10/2014, 10/10/2014, 15/10/2014, 17/10/2014, 15/01/2015

y 29/01/2015 y el sumario se dispuso con fecha 2/10/2018 (primer acto interruptivo de la prescripción); en la misma fecha se citó a efectuar descargo a C. y “A. SA”; el sumario fue elevado para el dictado de sentencia el 28/11/2019 y en sede judicial se citó a audiencia del imputado y emplazó el comparendo de la persona jurídica el día 23/03/2021 y, entre otros actos interruptivos, se llamó autos para sentencia con fecha 3/06/2022, por lo cual en ningún caso se superó el término de la prescripción cuyo cómputo debería exceder los 6 años,

rechazando la defensa articulada al respecto (arts. 2 inc. a) y 19 Ley 19.359 t.o. Dec. 480/95).

En relación a la alegada atipicidad por aplicación de la ley penal más benigna, invocando las Comunicaciones A 6244 y 6261 del BCRA y con fundamento en que la exigencia de acreditación de las importaciones cesó con su dictado, el Dr. D.G. sostuvo que la conducta atribuida en los términos del art. 1 inc. c) de la Ley 19.359 se inscribe en el marco de la falsedad de las importaciones que motivaron la obtención y giros de divisas al extranjero y que no se trata de la imputación de una infracción meramente formal, consistente en “no acreditar” sino que se trata de la conducta de girar divisas en concepto de pago de importaciones inexistentes, conclusión a la que se arriba por la omisión de su acreditación. En este sentido, entendió que ninguna variación se ha verificado en la legislación que puede excluir la tipicidad de la figura en comentario.

Finalmente, el sentenciante se detuvo en el tratamiento de la ausencia de autoría alegada por la defensa, señalando que las pruebas que concurren para la acreditación del hecho en su exteriorización material, a partir del sumario-ley 19.359 Nº 7366, Expte.

383/1239/17 caratulado “A. S.A. Y OTRO” remitido por el BCRA, dan cuenta que los despachos de importación se relacionan a 3 DJAI giradas al exterior en el año 2014 (12-3-

2014, 29-5-2014, 15-9-2014), operaciones que fueron realizadas por el directorio vigente a septiembre de 2014 cuyo presidente era M. C. intervino en carácter de autor material en el trámite de las operatorias suscribiendo la documentación cuestionada y obrante a fs. 71 a 123

Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 15/06/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

del sumario. En definitiva, el a quo ─sin encontrar eximentes ni atenuantes─ encontró

culpable y condenó al nombrado por la conducta reprochada.

● Los agravios de la parte recurrente.

En primer término se agravia la defensa de C. de que no se haya hecho lugar al pedido de aplicación de la ley penal más benigna, pues considera que con la sanción y vigencia de las Comunicaciones “A” 6244 y 6261 el hecho que se le imputa dejó de ser una obligación legal y por ende punible (art 2, primer párrafo del CP).

Asimismo, cuestiona que no se existen pruebas sobre las maniobras fraudulentas atribuidas, sino que como surge de las propias constancias del sumario, “A.SA”

concretó distintas operaciones de importación en el área aduanera especial, donde posee su planta industrial, en el marco de su actividad normal y habitual, esto es la fabricación de productos electrónicos bajo el régimen especial aduanero de la Provincia de Tierra del Fuego.

Argumenta que no se trata de una importación inexistente sino que se halla acreditado que hubo un primer embarque que se cumplió normalmente y que el incumplimiento de ingreso de mercaderías correspondientes al segundo embarque, no constituye una maniobra fraudulenta sino un incumplimiento formal, que resulta alcanzado por las normativas más benignas.

También se agravia del rechazo del pedido de prescripción, sosteniendo que la acción se encuentra prescripta al invocar que el art. 19 de la Ley 19.539 resulta inconstitucional, pues la norma dispone la interrupción de la acción por actos de mero carácter administrativo, lo cual conlleva a una violación del principio de igualdad ante la ley con respecto a los delitos en general, que sólo ven interrumpida la prescripción por actos judiciales,

a lo que debe agregarse que la prescripción de seis años para infracciones que sólo conllevan penas de multan, contrasta con los plazos de prescripción de delitos de mucha mayor gravedad y cuyo plazo es claramente más corto, resultando aplicable ─según su...

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