Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 11 de Mayo de 2023, expediente FGR 005186/2020/2/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTO:

Este expediente caratulado “Legajo de Apelación de SAINZ, J.A. en autos: ‘SAINZ, J.A. por Usurpación (art.181 Inc.1)’” (Expte. N° FGR 5186/2020/2/CA1),

venido del Juzgado Federal de Zapala; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra la resolución de primera instancia que dispuso no hacer lugar a la pretensión del arriba nombrado de constituirse en parte querellante y a la solicitud de que se practicasen medidas de prueba (vgr.allanamiento y constatación), dedujo esa parte recurso de apelación.

  2. Sostuvo la a quo para denegar el pedido que, en primer lugar, de la lectura de las piezas que constaban en las actuaciones se desprendía que el predio identificado como “L.P.N.°13”, nomenclatura catastral 16-21-51-0757,

    ubicado en el ejido municipal de la localidad de Villa La Angostura, en el barrio Las Balsas, objeto de disputa entre J.A.S. -por un lado- y G.B.D. y L.B.V.P. -por el otro-, fue afectado por el Estado Nacional, concretamente por Vialidad Nacional, en el Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA

    año 1972, a los fines de realizar la ruta complementaría “f”,

    tramo A H..

    Agregó que según surgía de la Nota N°50/2020, de fecha 24/09/2020, de la Secretaría de Economía, Obras Públicas y Catastro de la municipalidad de esa localidad neuquina, al haber sido afectado el lote 309 del L.P.N.°13 para la Ruta Nacional “complementaria f” generó el área de ruta y,

    además, al norte de ésta, el Remanente B de nomenclatura catastral N°16-21-51-1859 mientras que al sur el Remanente A,

    individualizado con la nomenclatura catastral N°16-21-51-0853.

    Luego, tras transcribir lo informado en los acápites c)

    y d) de la referida nota, así como lo informado por la Dirección Nacional de Vialidad en Providencia Nº PV- 2021-

    52156257-APN-AJ#DNV de fecha 10/06/2021, sostuvo que en función de tales elementos de prueba no cabía duda alguna de que el terreno objeto de disputa entre el presentante S. y D. resultaba de propiedad de Vialidad Nacional, es decir,

    del Estado Nacional, a lo que agregó que “si bien esta Judicatura no desconoce que el presentante S. cuenta con un boleto de compraventa suscripto entre quien sería su padre y el anterior titular registral del lote 309 -FRANCO-, lo cierto es que dicho instrumento privado fue confeccionado con posterioridad a la expropiación efectuada por el Estado Nacional”.

    En otro orden, apuntó que no podía soslayarse que S. había sido intimado por Vialidad Nacional a los fines de que presentase la vocación de compra respecto del lote 309 que formaba parte del L.P.N.°13, Departamento Los L.,

    de la localidad de Villa La Angostura, conforme Carta Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Documento del 26/09/2022, “lo que aduna al hecho de que el lote mencionado sigue bajo la propiedad del Estado Nacional y se encuentra en trámite la vía administrativa que prevé la ley 21.499.

    Más adelante, luego de transcribir los términos del art.82 del CPP, concluyó que S. no era el titular registral del bien reclamado -sino Vialidad Nacional- por lo que no poseía legitimación procesal a los fines de constituirse como parte querellante en las actuaciones.

    Por último, respecto de las diligencias de constatación y/o allanamiento solicitadas por el nombrado, señaló que resultaban prematuras en razón de “encontrarse medidas de prueba en vías de producción a los fines de poder avanzar con la presente causa”.

  3. En su memorial, el pretenso querellante expresó,

    luego de reseñar los antecedentes de la causa, que no había controversia en que, hasta ese momento, el dominio o propiedad del inmueble lo tenía Vialidad Nacional y que en el año 1980

    había sido adquirido por instrumento privado al Sr. Facio al no afectarse a la realización de la ruta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR