Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 21 de Septiembre de 2022, expediente CFP 005559/2019/2
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1
CFP 5559/2019/2/CA1
CCCF – Sala I
CFP 5559/2019/2/CA1
R., A. s/ procesamiento
Juzgado N° 1 - Secretaría N° 2
c/n° 61.338 – A.R.O.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2022.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La defensa de A. R., Defensor Oficial J.M.H., interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada en autos por la magistrada de grado mediante la cual decretó
su procesamiento sin prisión preventiva por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de estafa (art. 172 del Código Penal) y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 48.559.852.
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Se le imputó al encartado el haber defraudado a la denunciante P. R. P., quien le habría confiado y entregado bajo engaño sumas de dinero en distintas oportunidades, en tanto ostentaba la figura de un administrador de fondos perteneciente al Grupo H. F.
que prometía altas rentabilidades, mas siendo ese capital desviado para sí y/o en favor de terceros, ocasionándole un perjuicio patrimonial de aproximadamente USD 330.000 dólares americanos,
más los intereses devengados.
Corresponde destacar en primer término que el presente legajo resulta conexo con el expediente FSM 24.168/2014
, conforme lo resuelto por la Presidencia de esta Excelentísima Cámara el día 20 de septiembre de 2019.
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Entiende la defensa que no existen elementos que acrediten la realización de la conducta ilícita que se pretende reprochar a su asistido, habiendo la a quo efectuado una errónea valoración del cúmulo reunido en el presente sumario.
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA
Niega en esa dirección que haya habido una acción defraudatoria y menos aún voluntad de cometerla, limitándose la presente controversia a un mero incumplimiento contractual.
Con relación al tipo objetivo alega que ningún ardid fue desplegado por su asistido para inducir a error a la denunciante con el fin de ocasionarle un perjuicio económico a raíz de disposiciones patrimoniales a través de los diversos mutuos suscriptos.
En relación al dolo que requiere la figura en cuestión refiere que no hubo una mise scene con el objeto de obtener el dinero de la denunciante sabiendo que no podría responder sus compromisos, y que afrontó su labor como asesor financiero fielmente, con idoneidad y solvencia, independientemente de eventuales resultados infructuosos propios de los riesgos asumidos en las inversiones monetarias.
Por último, cuestionó el monto trabado a embargo al entenderlo excesivo, consecuencia de la inobservancia de las pautas que se deben considerar a la hora de determinarlo.
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Adentrados al estudio de los hechos tal como quedaron plasmados a lo largo del resolutorio bajo análisis, se advierte que la a quo efectuó un detallado y circunstanciado relato tanto de las maniobras que conforman la base de imputación que le fue dirigida al incuso como de las probanzas recopiladas en autos y su valoración positiva, lo que concluyó con la atribución de responsabilidad en los términos fijados al inicio de la presente.
Conforme se desprende del relevamiento del...
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