Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Julio de 2021, expediente FSM 069145/2018/32/10/CA049

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FSM 69145/2018/32/10/CA49

Visto, en Acuerdo de la sala “A” –

integrada- el expediente Nº FSM 69145/2018/32/10/CA49,

caratulado “Legajo de Apelación en autos J., H.O.O. y otros s/ Defraudación por Administración Fraudulenta - Infracción art. 303 – Asociación ilícita y otros”, proveniente del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad,

del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los asociados de la Cooperativa de Trabajadores Portuarios Limitada S.M., los señores F.G.M., J.R.M., L.H.C., G.R.V., J.E.M. y J.S.C. con el patrocinio letrado del Dr. F.J., contra: 1) el decreto de fecha 10 de diciembre de 2020, en cuanto dispuso el desbloqueo de los plazos fijos que se registraban en entidades bancarias pertenecientes a la Cooperativa mencionada y 2) la resolución de fecha 11 de febrero de 2021, que mantuvo la intervención de la Cooperativa de Trabajos Portuarios Limitada S.M. hasta el 31 de diciembre de 2021.

  2. - En el recurso interpuesto contra el decreto de fecha 10 de diciembre de 2020, por el cual el juez hizo lugar al desbloqueo de fondos solicitado por el interventor, requirió que dicho decreto sea revocado y se ordene a la intervención la inmediata desafectación de fondos y transferencia al Banco de la Nación Argentina, donde deberían ser inmovilizados en plazos fijos hasta tanto cese la intervención.

    Para ello, indicó que los fundamentos del interventor para propiciar la medida tomada se encuentran Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    viciados de nulidad y esconden los verdaderos intereses,

    consistentes en favorecer un grupo económico amigo, cuyo único argumento fue la mejora de la tasa de interés, sin verificar previamente cuál era la situación de la entidad mutual receptora de los fondos, su solvencia económica, y el riesgo de las inversiones que realizaría con el patrimonio de la cooperativa que representa.

    Asimismo, sostuvo que, conforme la magnitud de la operación económica, importaron verdaderos actos de disposición que exceden las atribuciones del interventor, los cuales en condiciones normales del giro de la cooperativa, requerirían la aprobación del Consejo de Administración ad referéndum de la Asamblea de socios.

    Mencionó que el perjuicio ocasionado a su entidad puede ser irreparable, mientras que la aplicación del principio de prudencia y cautela que debe primar en esta decisión exige en todo caso resignar una mayor ganancia para proteger los intereses y el patrimonio de la entidad.

    En el escrito recursivo contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2021, sostuvo que los asociados resultan perjudicados directos por la resolución que prorrogó la intervención de la Cooperativa.

    Al fundamentar este recurso, dijo que trascurrieron dieciocho (18) meses de intervención judicial,

    sin que al momento se haya cumplido, en apariencia, la finalidad que tenía aquélla. Indicó que en este tiempo, el interventor ha cometido una cantidad de irregularidades que no se pueden precisar al no tener acceso a la documentación pertinente, pero que con los hechos que ya han denunciado oportunamente, alcanzaron para que fuera removido de su cargo.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Expresó que el tiempo transcurrido, en el que entendió que la Covid no puede ser excusa, se ha desnaturalizado la finalidad de la decisión inicialmente adoptada, para convertirse en una decisión injusta y arbitraria, dictada por un juez incompetente.

    En este sentido, manifestó que las medidas cautelares en sede penal, tienen como objetivo tutelar los bienes y las personas sometidas al proceso, y que el Juez de Campana entendió, al dictar la cautelar primigenia, que los imputados –hoy procesados- habían utilizado las estructuras formales de la cooperativa para cometer delitos, pero que contrariamente a dicho temperamento, el juez de R. no ha considerado la posibilidad de analizar si los requisitos de la cautelar se encontraban reunidos en autos, lo cual interpretó que es una demostración de la desnaturalización de la decisión adoptada.

    Agregó que el juzgador de aquel momento tuvo la prudencia de señalar que no encontraba una medida menos gravosa para adoptar, pero el magistrado actual ha desvirtuado el sentido de la cautelar, trocándola en una verdadera sentencia definitiva, dictada sin derecho de defensa alguno para las partes involucradas, apartándose de las leyes de fondo y procedimiento aplicables al caso, y sin la competencia material para dictar semejante medida.

    Puntualizó que el rol del juez penal no es regularizar la cooperativa, ni revisar sus estatutos, ni verificar cuantos empleados tiene, ni si, deben o no ser socios, ni aplicar la ley 20.337, porque ese no era el sentido de la medida cautelar que dice prorrogar ahora.

    Sostuvo que resulta desproporcionado y lesivo de su derecho a recuperar la institución que se prorrogue un año más.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    Entendió que la decisión resulta arbitraria puesto que no se ha prorrogado una medida cautelar en un proceso penal, sino que se ha dictado una verdadera sentencia de fondo.

    Por otra parte, señaló la incompetencia del juez penal para dictar este tipo de medidas. Expresó que todo lo relativo a la aplicación de la ley 20.337 tiene fijada la competencia contencioso administrativo, conforme el artículo 103 y siguientes de la ley en cuestión, por lo cual,

    el Inaes –en ejercicio de su poder de policía- ya sea para imponer sanciones o cuando solicita medidas judiciales, debe hacerlo ante el juez con competencia contencioso administrativa, jamás penal.

    Por otro lado, indicó que la ley 20.337 es clara cuando determina los supuestos en los que procede la intervención judicial de los entes cooperativos y que las intervenciones judiciales están siempre precedidas por un sumario administrativo, que en el presente caso no hubo ni ha existido organismo que haya solicitado al juez que dispusiera lo que en definitiva decidió.

    Propuso como medida alternativa que se designe un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que el interventor elabore un cronograma electoral y convoque a Asamblea General Ordinaria con el fin de elegir autoridades.

    Asimismo, que una vez asumidas las nuevas autoridades electas para el Consejo de Administración, éllas elaboren un plan para la regularización de la situación de la Cooperativa en relación a los trabajadores que se postulen como socios.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Concedido dicho recurso, se formó el presente legajo de apelación, que se elevó a la Alzada.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Recibido en esta Sala “A”, se hizo saber la integración con la Dra. E.I.V..

  4. - En fecha 14 de junio de 2021, el Dr.

    O.F.A., F. General ante esta Cámara,

    presentó la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.J., contra el decreto de fecha 10 de diciembre de 2020. En este sentido, manifestó que el decreto debe ser revocado, ya que con posterioridad a su dictado, el juez a quo dispuso el cese de R.E.P. en el cargo de interventor judicial de la Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda. S.M. y que asumiera como interventor judicial D.F.S..

    En este marco, estimó que atento el reemplazo del interventor que solicitó el desbloqueo de fondos cuya revocación constituye el objeto de la presente incidencia, corresponde que sea el actual interventor quien se pronuncie fundadamente acerca de la pertinencia y utilidad de la medida solicitada y ordenada por el magistrado de anterior instancia.

    Agregó que también debe revocarse el decreto en cuestión, toda vez que la disposición genérica que efectuó el a quo, sin ninguna precisión al respecto, resulta –cuanto menos- temeraria.

    Señaló que en los mercados de inversión de capitales, la tasa de rentabilidad, que si bien es una variable a considerar no constituye la única, resulta directamente proporcional (en general) al riesgo que se asume con la colocación de los depósitos, esto es, a mayor riesgo asumido, más ventajosa será la tasa prometida.

    Sin embargo, entendió que los escuetos parámetros utilizados por el juez para autorizar el desbloqueo para operar en “entidades locales más ventajosas”,

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    resultan imprecisos, vagos, indeterminados e inciertos, que suponen asumir un elevado riesgo respecto al patrimonio de la cooperativa que no se condice con la misión proteccionista y de resguardo que debe guiar el actuar de la intervención judicial y la cautela que debe primar en las decisiones judiciales en relación a la disposición del capital de terceros.

    Expuso que el decreto impugnado no sólo debe revocarse porque se motivó en la solicitud de quien ya no está actualmente a cargo de la administración de la cooperativa sino, fundamentalmente, porque la genérica invocación de...

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