Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Octubre de 2023, expediente FRE 005951/2023/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5951/2023/1

CAINELLI, H.A. C/ INSSPP - PAMI S/ AMPARO Y MEDIDA

CAUTELAR

Resistencia, 25 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CAINELLI, H.A. C/ INSSPP -

PAMI S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR”, Expte N° FRE 5951/2023/1/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/07/2023 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –PAMI - contra la resolución de la anterior instancia de fecha 10/07/2023, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que proceda al reconocimiento total, entregando y/o haciendo entregar en el término de 72hs. hábiles contadas a partir de la notificación de la decisión,

    la siguiente medicación: 1.- ENZALUTAMIDA 40 Mg comprimidos x 120, 1

    (una) caja cada 30 días; 2.- ÁCIDO ZOLEDRÓNICO ampolla de 4mg; y 3.-

    ACETATO DE LEUPROLIDA 7.5mg, en cantidad suficiente para completar el tratamiento prescripto y/o la medicación que a futuro prescribieren los médicos tratantes.

  2. Tras hacer referencia a la alternativa ofrecida al requirente –

    abiraterona- según protocolos vigentes y convenidos, aduce que no existió

    negativa de su parte.

    Lo agravia que el sentenciante ordene la provisión de medicamentos sin oír previamente al Instituto.

    Aduce que obró conducentemente, de acuerdo a los antecedentes presentados por el actor en expediente administrativo al dictaminar,

    evitado riesgos eventuales, toda vez que lo solicitado lo era por vía de excepción.

    Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.-

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Dicho recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo en fecha 21/07/2023.

    Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por el actor con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 17/08/2023 se llamó a Autos para resolver.

  3. Analizadas las constancias la causa, en función de la crítica traída a consideración del Tribunal por el recurrente, adelantamos nuestra decisión en sentido de confirmar el resolutorio en crisis por los motivos que pasamos a exponer.

    En tal tarea cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont.

    Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/

    Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente CN

    Civ Com Fed, Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto administrativo”, del 24/02/2000].

    Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la salud de las personas.

    En efecto, cabe aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una vinculación íntima con el derecho a la vida.

    En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que “...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana” (Fallos 313:1262), “que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).” (in re “Campodónico de Beviacqua, A.C. del 24-10-

    00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs.

    36/47).

    En este orden de ideas, cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos:

    320:1633).

    Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón”

    (ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares,

    Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121).

    Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial...

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