Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 20 de Noviembre de 2020, expediente FRE 003621/2020/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “HABEAS CORPUS PLURIINDIVIDUAL S/

HABEAS CORPUS”, Expte. FRE 3621/2020/1/CA1, provenientes en apelación del

Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes:

    1. La presente acción de hábeas corpus se inició con la presentación efectuada por

      los Dres. A.G.N. y D.I.S. en representación de formoseños

      varados en distintos puntos de nuestro país –cuyos nombres enuncian, junto con el lugar en

      el que se encuentran– imposibilitados de ingresar a la Provincia de Formosa, con el fin de

      garantizar su libertad ambulatoria.

      Afirman que las solicitudes de ingreso de sus representados van desde el número

      3.000 al 13.000 y que en todos los casos, al no tener respuestas del Consejo Integral de la

      Emergencia se han comunicado, algunas al 911, y otras que están en las rutas han hablado

      personalmente con el personal de la policía, quienes les manifiestan que sin entran sin el

      permiso respectivo serán arrestados por violar el art. 205 C.P.

    2. Tramitados los autos en la anterior instancia y requerido el informe previsto en

      el art. 11 de la ley 23.098, la F.ía de Estado de la Provincia de Formosa sostiene que no

      existe tal prohibición, sino que “el ingreso de personas se cumple de manera permanente

      en el marco del programa de ingreso ordenado y administrado, conforme a las plazas

      disponibles en los centros de alojamiento preventivo, la evolución de la situación

      epidemiológica de la provincia y por aplicación de los criterios y prioridades previstas que

      en todos los casos son ponderados para el ingreso y alojamiento de las personas”, de

      acuerdo al sistema provincial instaurado dentro de la política sanitaria tendiente a evitar la

      propagación del virus Covid19. Agrega que el orden de prioridades para el ingreso se

      efectúa en virtud de la fecha de trámite y domicilio registrado, que se conjugan con las

      razones de su solicitud, tales como salud, educación, atención familiar, trabajo, vacaciones

      y otros.

    3. En tal estadio de las actuaciones es celebrada la audiencia prevista por el

      artículo 13 de la ley 23.098 en fecha 09 del corriente mes, en la cual –luego de oídas las

      partes el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la acción de habeas corpus y

      ordenó a la Provincia que en el plazo de cinco días fijara una fecha cierta de ingreso, la que

      no podrá ser superior a los diez días subsiguientes. Respecto a las cuestiones económicas,

      Fecha de firma: 20/11/2020 resolvió que el pago de cualquier gasto que demande el ingreso debe ser afrontado por el

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

      Estado provincial atento a que son restricciones de derechos establecidos en pos del

      bienestar general por lo cual es la comunidad la que debe afrontar estos gastos. Destacó

      además que en ningún caso la falta de dinero puede ser un motivo que justifique el

      incumplimiento de la manda judicial, quedando a salvo el derecho del Estado de

      eventualmente repetir los gastos que hubiere realizado contra el ciudadano si se verificara

      que éste estaba en condiciones de afrontarlos.

      Respecto a la Sra. I.A., y considerando la particular situación planteada, en

      resguardo de sus derechos como madre y derechos de su hija de menor de edad, ordenó que

      en el plazo de 48 hs. se autorice el ingreso de la misma, con cumplimiento de todos los

      protocolos y medidas sanitarias a los fines de posibilitar en un plazo breve el reencuentro

      con su hija.

    4. Contra tal decisión la F. de Estado de la Provincia de Formosa, Dra. Stella

      Maris Zabala, interpuso recurso de apelación. En primer término denuncia la existencia de

      un conflicto de competencia, por haberse dictado Fallo N° 12.142/20 por el Superior

      Tribunal de Justicia de Formosa, en el que declara la competencia de la justicia provincial

      USO OFICIAL

      para entender en las acciones referidas a los protocolos de ingreso y decreta la

      constitucionalidad de los mismos. Solicita que esta Cámara Federal de Apelaciones

      suspenda el trámite de la presente causa hasta tanto se dirima la cuestión de competencia

      suscitada. Cuestiona que la excepción planteada por su parte haya sido desestimada con

      sustento en que la ley de habeas corpus no prevé las cuestiones de competencia. Afirma que

      la competencia de la justicia federal –aun cuando los hechos se produzcan en límites

      provinciales o rutas nacionales deviene inadmisible, pues la regla es que la justicia local

      debe conocer en los hechos que encuadren en las previsiones legales contenidas en el

      código Penal. Realiza citas jurisprudenciales en sustento de su postura.

      Cuestiona la procedencia del habeas corpus, señalando que el magistrado hace lugar

      a la misma no porque la libertad individual se encuentre en juego, sino porque está en

      desacuerdo en la forma de implementación de un programa de ingreso, cuestión privativa

      del poder administrador.

      Se agravian por entender que se ha dado tratamiento colectivo a las presentaciones

      de personas no legitimadas para representar a un colectivo.

      Entienden que resulta improcedente la aplicación que el a quo efectuó de los

      fundamentos del fallo “M.” a la presente causa. Agregan que la razonabilidad

      respecto a tres ciudadanos no puede convertir un fallo en razonable respecto a una multitud,

      con cuestiones a debatir que no son homogéneas.

      Reitera conceptos referidos al modo en el que el programa de ingreso se organiza

      conforme a las plazas disponibles, y el modo en el que las sentencias dictadas interfieren

      Fecha de firma: 20/11/2020

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

      con dicho cometido, afectando a quienes solicitaron su ingreso conforme al programa y que

      se encuentran aguardando la fecha que les toque en orden de turno.

      Para concluir, denuncia arbitrariedad, por considerar que el decisorio impugnado no

      resulta una derivación lógica del ordenamiento jurídico ni de las constancias de la causa.

      Efectúan reserva de caso federal.

      V.R. las actuaciones ante esta Cámara en los términos del art. 19 de la ley

      23.098, son notificados el F. General, los presentantes de la acción y los profesionales

      que representan a la F.ía de Estado de la Provincia de Formosa.

      Seguidamente, encontrándose debidamente fundado el recurso de apelación

      oportunamente interpuesto por la F.ía de Estado de Formosa, sin que obraran

      presentaciones ante esta Alzada, se llamaron los autos al Acuerdo.

      Con posterioridad, el día 17/11/20, se agregó digitalmente a las actuaciones copia

      del Fallo N° 12.148 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, por el

      cual ese Alto Cuerpo sostuvo su competencia para entender respecto de las causas:

      1. FRE

        003639/20 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus; b) FRE

        USO OFICIAL

        002028/20 beneficiario A.D.D. y otros s/ Habeas Corpus; c) FRE 003010/20

        beneficiario B.M. de Jesús y otros s/ Habeas Corpus; d) FRE 3185/20 beneficiario

        M., A.A. y otros s/ habeas corpus; e) FRE 002774/20 L.C.A. y

        Otros c/ Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19 s/ Amparo Colectivo;

      2. FRE 3661/2020 beneficiario C.E. y otros s/ Habeas Corpus; g) FRE

        3674/2020 beneficiario S.J.B. y otros s/ habeas corpus; h) FRE

        3672/2020 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus; i) FRE

        3676/2020 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus. En

        consecuencia, resolvió remitir los antecedentes del conflicto suscitado en dichas causas al

        Alto Cuerpo Federal para que se expida atento el conflicto positivo de competencia que le

        atañe dirimir (Conf. articulo Nº 24 inciso 7° del DecretoLey Nº 1285/58 Texto según Ley

        Nº 21708). A tal efecto, ordenó la formación del incidente de conflicto positivo de

        competencia, conforme la manda del artículo 12° y concordantes del Código Procesal Civil

        y Comercial.

        En la misma fecha, este Tribunal dispuso suspender el llamado de autos al...

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