Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 20 de Noviembre de 2020, expediente FRE 003605/2020/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “HABEAS CORPUS PLURIINDIVIDUAL S/

HABEAS CORPUS”, Expte. FRE 3605/2020/1/CA1, provenientes en apelación del

Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. Antecedentes:

    1. La presente acción de hábeas corpus se inició con la presentación efectuada por

      los Dres. J.S.M. y A.V. en representación de formoseños

      varados en distintos puntos de nuestro país –cuyos nombres enuncian, junto con el lugar en

      el que se encuentran– imposibilitados de ingresar a la Provincia de Formosa, con el fin de

      garantizar su libertad ambulatoria.

      Afirman que todos los accionantes han pedido la correspondiente autorización de

      ingreso a la Provincia, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta por parte de las

      autoridades provinciales. Agregan que ninguno de ellos se niega a realizar el

      correspondiente aislamiento obligatorio al regresar a la provincia, como modo de dar

      cumplimiento al deber objetivo de cuidado sanitario, pero siempre dentro del marco y las

      condiciones establecidas por la OMS y los precedentes dictados en otras causas.

    2. Tramitados los autos en la anterior instancia y requerido el informe previsto en

      el art. 11 de la ley 23.098, la F.ía de Estado de la Provincia de Formosa sostiene que no

      existe tal prohibición, sino que “el ingreso de personas se cumple de manera permanente

      en el marco del programa de ingreso ordenado y administrado, conforme a las plazas

      disponibles en los centros de alojamiento preventivo, la evolución de la situación

      epidemiológica de la provincia y por aplicación de los criterios y prioridades previstas que

      en todos los casos son ponderados para el ingreso y alojamiento de las personas”, de

      acuerdo al sistema provincial instaurado dentro de la política sanitaria tendiente a evitar la

      propagación del virus Covid19. Agrega que el orden de prioridades para el ingreso se

      efectúa en virtud de la fecha de trámite y domicilio registrado, que se conjugan con las

      razones de su solicitud, tales como salud, educación, atención familiar, trabajo, vacaciones

      y otros.

    3. En tal estadío de las actuaciones es celebrada la audiencia prevista por el

      artículo 13 de la ley 23.098 en fecha 09 del corriente mes, en la cual –luego de oídas las

      partes el magistrado de la anterior instancia, en lo sustancial, decidió unificar los

      expedientes N° FRE 3605/2020 y N° FRE 3572/2020; rechazó el planteo de incompetencia

      por la Sra. F. de Estado, por cuanto la ley 23.098 no admite este tipo de cuestiones;

      declaró la inconstitucionalidad del programa de ingreso ordenado y administrado; hizo

      Fecha de firma: 20/11/2020 lugar al habeas corpus planteado en forma general en beneficio de los ciudadanos

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

      mencionados en la presente causa, debiendo en el plazo de cinco (5) días informar a los

      ciudadanos la fecha de ingreso y cinco (5) días más para cumplir la orden de ingreso.

      Respecto a la cuestión de costos, sostuvo que la carencia de medios económicos o la

      situación de vulnerabilidad que tenga un ciudadano no puede ser motivo para que se le

      impida el ingreso dentro del plazo razonable, solamente pudiendo exigir cobro en el caso

      que los ciudadanos estén en condiciones de hacerlo y conforme los demás parámetros

      establecidos en forma oral. Asimismo, rechazó el habeas corpus, de la Hermana Caterina

      María Mannasaro, por cuanto la misma no ha formalizado su petición de ingreso al

      programa de ingreso organizado y administrado.

      En cuanto a la Srta. S.R., (17 años) y los menores involucrados en autos

      junto a su grupo familiar (L.M., atento a su minoridad y estado de

      vulnerabilidad, intimó a que su ingreso se efectivice en el plazo máximo de 5 días.

    4. Contra tal decisión la F. de Estado de la Provincia de Formosa, Dra. Stella

      Maris Zabala interpuso recurso de apelación. En primer término denuncia la existencia de

      un conflicto de competencia, por haberse dictado Fallo N° 12.142/20 por el Superior

      USO OFICIAL

      Tribunal de Justicia de Formosa, en el que declara la competencia de la justicia provincial

      para entender en las acciones referidas a los protocolos de ingreso y decreta la

      constitucionalidad de los mismos. Solicita que esta Cámara Federal de Apelaciones

      suspenda el trámite de la presente causa hasta tanto se dirima la cuestión de competencia

      suscitada. Cuestiona que la excepción planteada por su parte haya sido desestimada con

      sustento en que la ley de habeas corpus no prevé las cuestiones de competencia. Afirma que

      la competencia de la justicia federal –aun cuando los hechos se produzcan en límites

      provinciales o rutas nacionales deviene inadmisible, pues la regla es que la justicia local

      debe conocer en los hechos que encuadren en las previsiones legales contenidas en el

      código Penal. Realiza citas jurisprudenciales en sustento de su postura.

      Cuestiona la procedencia del habeas corpus, señalando que el magistrado hace lugar

      a la misma no porque la libertad individual se encuentre en juego, sino porque está en

      desacuerdo en la forma de implementación de un programa de ingreso, cuestión privativa

      del poder administrador.

      Se agravian por entender que se ha dado tratamiento colectivo a las presentaciones

      de personas no legitimadas para representar a un colectivo.

      Reitera conceptos referidos al modo en el que el programa de ingreso se organiza

      conforme a las plazas disponibles, y el modo en el que las sentencias dictadas interfieren

      con dicho cometido, afectando a quienes solicitaron su ingreso conforme al programa y que

      se encuentran aguardando la fecha que les toque en orden de turno.

      Fecha de firma: 20/11/2020

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

      Para concluir, denuncia arbitrariedad, por considerar que el decisorio impugnado no

      resulta una derivación lógica del ordenamiento jurídico ni de las constancias de la causa.

      Efectúan reserva de caso federal.

      V.R. las actuaciones ante esta Cámara en los términos del art. 19 de la ley

      23.098, son notificados el F. General, los presentantes de la acción y los profesionales

      que representan a la F.ía de Estado de la Provincia de Formosa.

      Seguidamente, encontrándose debidamente fundado el recurso de apelación

      oportunamente interpuesto por la F.ía de Estado de Formosa, sin que obraran

      presentaciones ante esta Alzada, se llamaron los autos al Acuerdo.

      Con posterioridad, el día 17/11/20, se agregó digitalmente a las actuaciones copia

      del Fallo N° 12.148 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, por el

      cual ese Alto Cuerpo sostuvo su competencia para entender respecto de las causas:

      1. FRE

        003639/20 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus; b) FRE

        002028/20 beneficiario A.D.D. y otros s/ Habeas Corpus; c) FRE 003010/20

        beneficiario B.M. de J. y otros s/ Habeas Corpus; d) FRE 3185/20 beneficiario

        USO OFICIAL

        Massaro, A.A. y otros s/ habeas corpus; e) FRE 002774/20 L.C.A. y

        Otros c/ Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19 s/ Amparo Colectivo;

      2. FRE 3661/2020 beneficiario C.E. y otros s/ Habeas Corpus; g) FRE

        3674/2020 beneficiario S.J.B. y otros s/ habeas corpus; h) FRE

        3672/2020 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus; i) FRE

        3676/2020 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus. En

        consecuencia, resolvió remitir los antecedentes del conflicto suscitado en dichas causas al

        Alto Cuerpo Federal para que se expida atento el conflicto positivo de competencia que le

        atañe dirimir (Conf. articulo Nº 24 inciso 7° del DecretoLey Nº 1285/58 Texto según Ley

        Nº 21708). A tal efecto, ordenó la formación del incidente de conflicto positivo de

        competencia, conforme la manda del artículo 12° y concordantes del Código Procesal Civil

        y Comercial.

        En la misma fecha, este Tribunal dispuso suspender el llamado de...

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