Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 20 de Noviembre de 2020, expediente FRE 003605/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “HABEAS CORPUS PLURIINDIVIDUAL S/
HABEAS CORPUS”, Expte. FRE 3605/2020/1/CA1, provenientes en apelación del
Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
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Antecedentes:
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La presente acción de hábeas corpus se inició con la presentación efectuada por
los Dres. J.S.M. y A.V. en representación de formoseños
varados en distintos puntos de nuestro país –cuyos nombres enuncian, junto con el lugar en
el que se encuentran– imposibilitados de ingresar a la Provincia de Formosa, con el fin de
garantizar su libertad ambulatoria.
Afirman que todos los accionantes han pedido la correspondiente autorización de
ingreso a la Provincia, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta por parte de las
autoridades provinciales. Agregan que ninguno de ellos se niega a realizar el
correspondiente aislamiento obligatorio al regresar a la provincia, como modo de dar
cumplimiento al deber objetivo de cuidado sanitario, pero siempre dentro del marco y las
condiciones establecidas por la OMS y los precedentes dictados en otras causas.
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Tramitados los autos en la anterior instancia y requerido el informe previsto en
el art. 11 de la ley 23.098, la F.ía de Estado de la Provincia de Formosa sostiene que no
existe tal prohibición, sino que “el ingreso de personas se cumple de manera permanente
en el marco del programa de ingreso ordenado y administrado, conforme a las plazas
disponibles en los centros de alojamiento preventivo, la evolución de la situación
epidemiológica de la provincia y por aplicación de los criterios y prioridades previstas que
en todos los casos son ponderados para el ingreso y alojamiento de las personas”, de
acuerdo al sistema provincial instaurado dentro de la política sanitaria tendiente a evitar la
propagación del virus Covid19. Agrega que el orden de prioridades para el ingreso se
efectúa en virtud de la fecha de trámite y domicilio registrado, que se conjugan con las
razones de su solicitud, tales como salud, educación, atención familiar, trabajo, vacaciones
y otros.
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En tal estadío de las actuaciones es celebrada la audiencia prevista por el
artículo 13 de la ley 23.098 en fecha 09 del corriente mes, en la cual –luego de oídas las
partes el magistrado de la anterior instancia, en lo sustancial, decidió unificar los
expedientes N° FRE 3605/2020 y N° FRE 3572/2020; rechazó el planteo de incompetencia
por la Sra. F. de Estado, por cuanto la ley 23.098 no admite este tipo de cuestiones;
declaró la inconstitucionalidad del programa de ingreso ordenado y administrado; hizo
Fecha de firma: 20/11/2020 lugar al habeas corpus planteado en forma general en beneficio de los ciudadanos
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
mencionados en la presente causa, debiendo en el plazo de cinco (5) días informar a los
ciudadanos la fecha de ingreso y cinco (5) días más para cumplir la orden de ingreso.
Respecto a la cuestión de costos, sostuvo que la carencia de medios económicos o la
situación de vulnerabilidad que tenga un ciudadano no puede ser motivo para que se le
impida el ingreso dentro del plazo razonable, solamente pudiendo exigir cobro en el caso
que los ciudadanos estén en condiciones de hacerlo y conforme los demás parámetros
establecidos en forma oral. Asimismo, rechazó el habeas corpus, de la Hermana Caterina
María Mannasaro, por cuanto la misma no ha formalizado su petición de ingreso al
programa de ingreso organizado y administrado.
En cuanto a la Srta. S.R., (17 años) y los menores involucrados en autos
junto a su grupo familiar (L.M., atento a su minoridad y estado de
vulnerabilidad, intimó a que su ingreso se efectivice en el plazo máximo de 5 días.
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Contra tal decisión la F. de Estado de la Provincia de Formosa, Dra. Stella
Maris Zabala interpuso recurso de apelación. En primer término denuncia la existencia de
un conflicto de competencia, por haberse dictado Fallo N° 12.142/20 por el Superior
USO OFICIAL
Tribunal de Justicia de Formosa, en el que declara la competencia de la justicia provincial
para entender en las acciones referidas a los protocolos de ingreso y decreta la
constitucionalidad de los mismos. Solicita que esta Cámara Federal de Apelaciones
suspenda el trámite de la presente causa hasta tanto se dirima la cuestión de competencia
suscitada. Cuestiona que la excepción planteada por su parte haya sido desestimada con
sustento en que la ley de habeas corpus no prevé las cuestiones de competencia. Afirma que
la competencia de la justicia federal –aun cuando los hechos se produzcan en límites
provinciales o rutas nacionales deviene inadmisible, pues la regla es que la justicia local
debe conocer en los hechos que encuadren en las previsiones legales contenidas en el
código Penal. Realiza citas jurisprudenciales en sustento de su postura.
Cuestiona la procedencia del habeas corpus, señalando que el magistrado hace lugar
a la misma no porque la libertad individual se encuentre en juego, sino porque está en
desacuerdo en la forma de implementación de un programa de ingreso, cuestión privativa
del poder administrador.
Se agravian por entender que se ha dado tratamiento colectivo a las presentaciones
de personas no legitimadas para representar a un colectivo.
Reitera conceptos referidos al modo en el que el programa de ingreso se organiza
conforme a las plazas disponibles, y el modo en el que las sentencias dictadas interfieren
con dicho cometido, afectando a quienes solicitaron su ingreso conforme al programa y que
se encuentran aguardando la fecha que les toque en orden de turno.
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Para concluir, denuncia arbitrariedad, por considerar que el decisorio impugnado no
resulta una derivación lógica del ordenamiento jurídico ni de las constancias de la causa.
Efectúan reserva de caso federal.
V.R. las actuaciones ante esta Cámara en los términos del art. 19 de la ley
23.098, son notificados el F. General, los presentantes de la acción y los profesionales
que representan a la F.ía de Estado de la Provincia de Formosa.
Seguidamente, encontrándose debidamente fundado el recurso de apelación
oportunamente interpuesto por la F.ía de Estado de Formosa, sin que obraran
presentaciones ante esta Alzada, se llamaron los autos al Acuerdo.
Con posterioridad, el día 17/11/20, se agregó digitalmente a las actuaciones copia
del Fallo N° 12.148 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, por el
cual ese Alto Cuerpo sostuvo su competencia para entender respecto de las causas:
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FRE
003639/20 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus; b) FRE
002028/20 beneficiario A.D.D. y otros s/ Habeas Corpus; c) FRE 003010/20
beneficiario B.M. de J. y otros s/ Habeas Corpus; d) FRE 3185/20 beneficiario
USO OFICIAL
Massaro, A.A. y otros s/ habeas corpus; e) FRE 002774/20 L.C.A. y
Otros c/ Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19 s/ Amparo Colectivo;
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FRE 3661/2020 beneficiario C.E. y otros s/ Habeas Corpus; g) FRE
3674/2020 beneficiario S.J.B. y otros s/ habeas corpus; h) FRE
3672/2020 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus; i) FRE
3676/2020 beneficiario Habeas Corpus Pluriindividual y otros s/ Habeas Corpus. En
consecuencia, resolvió remitir los antecedentes del conflicto suscitado en dichas causas al
Alto Cuerpo Federal para que se expida atento el conflicto positivo de competencia que le
atañe dirimir (Conf. articulo Nº 24 inciso 7° del DecretoLey Nº 1285/58 Texto según Ley
Nº 21708). A tal efecto, ordenó la formación del incidente de conflicto positivo de
competencia, conforme la manda del artículo 12° y concordantes del Código Procesal Civil
y Comercial.
En la misma fecha, este Tribunal dispuso suspender el llamado de...
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