Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Septiembre de 2019, expediente FRE 003603/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 3603/2019 Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: NECUZI, R.A. Y OTRO BENEFICIARIO: M., J.A. s/LEGAJO DE APELACION Resistencia, 02 de septiembre de 2019.- MM Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION DE NECUZI, R.A.M., J.A.P. EN AUTOS:

M., J.A. C/ PAMI S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR”, expediente N° FRE 3603/2019/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Arriban estos autos a la Alzada en virtud al recurso de apelación deducido en subsidio a fs.

56/59 por la demandada –INSSJP-PAM I- contra la resolución obrante a fs. 38/42 vta., que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. J.A.M. y ordena, en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), que proceda al reconocimiento total de la cobertura médico-asistencial integral a favor de la actora y provea lo conducente para afrontar y paliar los síntomas y consecuencias de las afecciones que padece bajo un severo diagnóstico de gonartrosis que le impide la utilización de su pierna derecha; en especial provea una prótesis con diseño anatómico, con vástagos tibiales y femorales. Suplementos metálicos de cuñas y semicuña 5 tamaños femorales y femoroaxial M. anatómica. (sistema constreñido: 3 dosis Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.D.E.C. #33721824#242977700#20190830091650986 de cemento con ATB Sistema de U Drape), en el plazo de setenta y dos horas (72hs) contados a partir de la notificación de la presente y con miras a la realización de la cirugía que será programada por el Dr. S.S. en el Sanatorio Norte SRL de la ciudad de Avellaneda (Santa Fe); todo ello previo consentimiento informado que realizará el médico tratante…”.

II.- En su libelo recursivo la demandada solicita se revoque la medida cautelar.

En tal cometido manifiesta que su parte dará inicio al pedido de solicitud de prótesis, siendo necesario que la amparista consulte con un médico especialista asignado por el Sanatorio Norte SRL, (Dr. J.P. el 23 de abril de 2019 a las 17 hs.), en virtud de que el Dr. S.S. ya no pertenece a su plantel por lo que es menester que ratifique o rectifique la prótesis debida, teniendo en cuenta que la adquirida por el INSSJP fue cancelada por el proveedor Prima Implante el 15/01/2019 ante el silencio del Dr.

Sandrigo.

Explica que esto es así en virtud que el sistema pre- establecido del Instituto para la adquisición de insumos se habilita con el pedido del médico asociado al sanatorio contratado, en este caso, posterior a su cancelación no se registra nuevo pedido, ni por el médico tratante ni por el efector sanatorial a través de otro especialista, por esto es necesario que se solicite en los mismos términos o en otros de acuerdo al estado de la afiliada, ante el tiempo transcurrido.

Cumplido lo cual, agrega, se dará fiel cumplimiento al imperativo judicial.

Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.D.E.C. #33721824#242977700#20190830091650986 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Puntualmente, en relación al fallo, cuestiona la actitud asumida por el aquo al entender que la calidad de vida de la accionante se vio afectada por culpa del demandado toda vez que –alega- medió cumplimiento al proveer lo peticionado, siendo que el tiempo transcurrido y los registros demuestran que la etapa administrativa no estaba concluida y que la urgencia no estaba acreditada ante la falta de acción de la amparista al no demostrar el seguimiento del médico tratante y por dejar caer la prótesis ofrecida sin motivo alguno. Efectúa consideraciones al repecto.

Aduce que el aquo, para tener por configurada la verosimilitud del derecho, se basa en supuestos infundados pues no existe motivo alguno de impericia y/o negligencia.

Destaca que la suposición del aquo de que ha incurrido en incumplimiento es infundada ante la prueba de la adquisición del insumo, el que cayó ante la falta de respuesta del médico tratante, inactividad posterior y su desvinculación del nosocomio.

En punto al peligro en la demora cuestiona las consideraciones vertidas en el decisorio respecto de la calificación de “urgente” que fuera expresada por la médica de cabecera y no por un especialista.

Critica que el magistrado determine una urgencia que amerite esta instancia aun cuando no se configuró

incumplimiento, desde que –destaca- siempre la patología de la actora estuvo atendida, controlada y acorde a lo solicitado.

Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó a fs. 62/66.

Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.D.E.C. #33721824#242977700#20190830091650986

III.- Elevadas las actuaciones a esta Cámara, a fs.

83 se llamó Autos para resolver.

Analizadas las constancias de la causa en función de la crítica precedentemente sintetizada, adelantamos nuestra decisión de confirmar el resolutorio en crisis por los...

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