Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Abril de 2016, expediente FSA 002258/2016/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 15 de abril de 2016 Y VISTA:

Esta causa N° FSA 2258/2016/1/CA1 “DETENIDAS EN EL PABELLÓN 3B DE MUJERES, COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL III NOA s/ HABEAS CORPUS”, con trámite en el Juzgado Federal N° 1 de Salta y RESULTANDO:

1) Que se eleva la causa de referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal en contra de la resolución del 23 de marzo del corriente año, agregada a fs. 18/23, que hizo lugar a la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa de las internas alojadas en el Complejo Penitenciario Federal III Noa, Pabellón 3b de Mujeres, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 18/97.

2) Que, en cuanto a los antecedentes, la acción se presentó con carácter colectivo, mediante Defensor Público (fs.

1/3), quien relató que el día 7/02/2016 en el sector del pabellón B de mujeres del CPF NOA III se produjo un incendio a raíz del reclamo de una de las internas por un pedido de salida a velorio familiar, lo que ocasionó el inicio de sendos partes disciplinarios a todas las internas del pabellón, “resultando que a la fecha vienen cumpliendo dichas infracciones de aislamiento”.

Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28195764#151316134#20160415182858692 Sostuvo que su parte solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción de sus defendidas hasta tanto se efectúe el debido control judicial, solicitando la remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas a fin de interponer los recursos que fueran pertinentes, y “sin embargo, las sanciones se vienen cumpliendo y las internas permanecen aisladas, lo que no se corresponde a un estricto ajuste a lo normado, puesto que mientras no se remitan las actuaciones administrativas para control y así se habilite la vía recursiva, las sanciones no se encuentran firmes, por lo que no deben cumplirse. De otro modo, el control judicial posterior no podría remediar la posible mala aplicación de las sanciones al conjunto de la población carcelaria en cuestión”.

3) Que a fs. 6/7 se encuentra glosado el informe del Complejo Penitenciario Federal, donde se afirmó que el incendio acaecido el pasado 7 de febrero del corriente año no fue accidental sino como resultado del esfuerzo mancomunado de las internas alojadas en ese sector y que por lo tanto el aislamiento se produjo con fines preventivos, por obvias razones de seguridad, para así

evitar una escalada en el conflicto.

Se explicó que en un principio el retiro fue dispuesto por 24 horas, pero luego, en virtud del estado de crispamiento existente, se prorrogó en dos oportunidades, extendiéndose la medida por un espacio total de 72 horas.

Respecto al efecto suspensivo del recurso, solicitado por el Sr. Defensor, la autoridad a cargo del informe (Jefe de la Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28195764#151316134#20160415182858692 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Oficina de Instrucción) responde mediante la invocación del art. 49 del Reglamento de Disciplina de los Internos, Decreto 18/97, conforme al cual “la interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente”, aclarando que en todo momento se mantuvo al tanto a la autoridad judicial de lo que acontecía, notificándose fehacientemente al juzgado a cargo de los internos respecto de todas las medidas adoptadas.

4) Que a fs. 18/23 se encuentra glosado el auto apelado, en donde el a quo manifestó que la sanción de aislamiento en celda individual constituye una sanción administrativa suficientemente grave que va en pugna con el fin propio de la pena privativa de libertad aplicada al detenido, en tanto importa contrariar el pretendido propósito de resocialización que conlleva.

Adunó a ello que “el efecto que se le asigne al recurso judicial que posee el interno en contra de la sanción no es una cuestión menor meramente ritual para él, puesto que si puede ser ejecutada aun bajo el ropaje de preventiva, se podría haber consumado ya una gran injusticia que afecta las garantías constitucionales que el encierro no le ha quitado y cuya reparación será tardía” (fs. 22).

Consideró que, a pesar de que en los hechos ya se realizaron las consultas a los tribunales a cuya disposición se encuentran las detenidas, quienes asumieron posturas diferentes respecto del mismo episodio, habida cuenta de que algunas de las sanciones fueron suspendidas, mientras que otras se aplicaron, la Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28195764#151316134#20160415182858692 cuestión no ha devenido abstracta, “por cuanto es necesario que se emita un pronunciamiento judicial oportuno, toda vez que la cuestión supera la situación particular de una interna determinada y es susceptible de afectar a un universo de afectados en la misma situación”.

De manera que, a criterio del instructor, subsiste el interés del defensor en la medida en que en los casos futuros en que el tema vuelva a reeditarse, la posible reparación judicial llegará tarde porque la sanción ha comenzado a cumplirse al menos preventivamente. “En tales condiciones y toda vez que el examen acerca de la validez constitucional del decreto 18/97 es indispensable para resolver el caso, corresponde disponer su inconstitucionalidad siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha admitido que la declaración de inconstitucionalidad procede aun de oficio”.

Finalmente añadió que, “por lo demás, teniendo en consideración que el más Alto Tribunal también ha admitido la posibilidad de que la acción de habeas corpus pueda ser concedida abarcando a un colectivo de legitimados activos (in re Vervitsky, Fallos: 328:1146), cabe asignarle a la sentencia aquí adoptada efecto erga omnes a favor de ellos”, reparando en que el Defensor Oficial está legitimado para velar por el cumplimiento de los derechos humanos en las cárceles, existiendo “un bien colectivo referente a intereses individuales homogéneos” dado que los internos se encuentran afectados por una causa normativa común y Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28195764#151316134#20160415182858692 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA no se justifica que todas las personas interpusiesen individualmente múltiples acciones con el mismo objeto procesal, lo que conspiraría con un adecuado acceso a la justicia”.

5) Que a fs. 25/28 obran los fundamentos de la apelación del letrado patrocinante del servicio penitenciario, los que fueron ampliados a fs. 37/40.

En primer lugar, el recurrente plantea que el magistrado incurrió en un apartamiento del procedimiento previsto en la ley 23.098, desformalizando el procedimiento de habeas corpus, dado que no se celebró la audiencia establecida en su art.

14, lo que de ningún modo pudo suplirse mediante la presentación de informe, ya que el principio de inmediación resulta gravemente ultrajado, al igual que el derecho de defensa. En ese sentido -añade- “la envergadura del objeto del presente habeas corpus exigía cuanto mínimo la realización de la mentada audiencia y la comparecencia de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, puesto que el hecho y la resolución en ese sentido dictada, excede el marco de las partes y se extiende al funcionamiento de todo el servicio público que brinda la administración penitenciaria nacional”.

Por otra parte, reprocha la valoración de la prueba efectuada por el a quo cuando expuso que el habeas corpus colectivo será acogido en forma favorable toda vez que las sanciones administrativas impuestas a las internas por la autoridad competente del Servicio Penitenciario Federal fueron ejecutadas en Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28195764#151316134#20160415182858692 forma inmediata, ya que en realidad desde el inicio del parte disciplinario se dio intervención al juzgado y al defensor oficial.

Puntualiza que resulta notoria la confusión en la que incurre el magistrado en cuanto al aislamiento provisional o preventivo que el magistrado equipara a la propia ejecución de la sanción, cuando en realidad si al final del proceso se resuelve sancionar al interno con una medida de aislamiento, el dispuesto en forma provisional se computa a los efectos de la sanción.

Sostiene que el juez, al desconocer que la cuestión devino abstracta, anulando por completo el Decreto 18/97, eliminó las normas que regulan la convivencia intra muros, alejándose del objeto del habeas corpus y “despojando a la autoridad administrativa de la herramientas que le otorgó el legislador para la reinserción social de las personas privadas de su libertad ambulatoria, dejando a los internos desamparados sin el resguardo del Estado, obligándolos a vivir según la ley del más fuerte” (fs.28). Y explicita, en su escrito ampliatorio, que el mencionado decreto fue dictado conforme las prescripciones del art. 99 CN, por lo que se considera parte de la misma ley 24.660 y que, lejos de alterar su espíritu, establece un procedimiento administrativo sancionatorio sometido a control judicial en virtud del principio de judicialización de la ejecución penal; “por lo tanto, desde ningún punto de vista puede ser ilegítima la aplicación de una...

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