Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 3 de Febrero de 2016, expediente FSM 001389/2012/TO01/1/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 1389 Cámara Federal de Casación Penal Legajo Nº 1 - IMPUTADO: H.J.C. s/RECURSOL. de Ejecución Nº 1 - HERRERA J.C. s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)

Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación, deducidos por la defensora oficial en esta causa nº FSM 1389/2012/TO1/1/1/CFC1, caratulada “H., J.C. por uso de documento adulterado o falso”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza Dra. A.M.F. dijo:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de San Martín, en la causa n° 2910 de su registro, resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia requerida por la defensa oficial en favor de J.C.H. (artículo 14 y 50 del Código Penal), y, en consecuencia, no hacer lugar a la libertad condicional respecto del nombrado. (fs. 16/21).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, Dr. C.B. (fs. 22/27 vta.), que fue concedido (cfr. fs. 29/31)

    y mantenido por la parte recurrente a fs. 40.

  2. ) El recurso de la defensa se fundamenta –en lo sustancial- en la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del C.P. y debe ser declarado inadmisible toda vez que la resolución recurrida por la Defensa Pública Oficial se ajusta a lo resuelto por esta S. in re: “M., C.A. s/ recurso de casación” (causa nº 13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2012) y que fue reiterada más recientemente in re:

    D., A.L. s/ recurso de casación

    (causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/5/2013); y “A., C.E. s/recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/4/2013, entre muchos otros).

    En esos precedentes se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24568159#146615780#20160203175712272 que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho.

  3. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos:

    263:309).

    En ese lineamiento, cabe recordar que ha sostenido el Alto Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:

    241,1087; 314:424).

    Asimismo, ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342).

    Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N. Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24568159#146615780#20160203175712272 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 1389 Cámara Federal de Casación Penal Legajo Nº 1 - IMPUTADO: H.J.C. s/RECURSOL. de Ejecución Nº 1 - HERRERA J.C. s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)

    301:341; 314:424).

    Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes de tal carácter -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquéllos.

    Sostener que todos los actos o cuestiones -aun las políticas-

    son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

    Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300/700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

    La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de...

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