Sentencia de Sala A, 2 de Marzo de 2015, expediente FRO 051000368/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 51000368/2012/1/CA1 Rosario, 2 de marzo de 2015.

Visto, en acuerdo de esta Sala “A” el expediente FRO 51000368/2012/1/CA1, caratulado: “P., C.;P., S. s/ Infracción Ley 24.769”, (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento de esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.P.P. y S.M.P. (fs. 204/207 y vta.), contra el punto 1 de la resolución nro. 830/13 de fecha 9/12/2013, obrante a fs.

    196/200, mediante la cual se dispuso el procesamiento de las nombradas, por considerarlas presuntas autoras del delito previsto y penado en el artículo 9 de la ley 24.769 (modificado por la ley 26.735) –apropiación indebida de tributos correspondientes a la Seguridad Social en forma reiterada- en relación a los meses de mayo a diciembre del año 2011, enero y octubre del año 2012.

  2. - La defensa, al apelar el procesamiento, sostuvo que el juez procesó a sus defendidas pese a que habían declarado que no pudieron retener lo que no tenían, y que el pago de las sumas imputadas se produjo mediante adhesiones a planes de facilidades de pago. Destacó

    que la misma persona jurídica de carácter público que ostenta el poder de policía y denuncia a sus asistidas es un ente del Estado Nacional, quien es deudor de las encartadas por un monto mayor a tres millones de pesos, que hasta la fecha no se les ha abonado. Destacó que el juez omitió tener en cuenta las previsiones del artículo 16 de la LPT, por cuanto algunas de las obligaciones exigidas fueron canceladas posteriormente por pagos bancarios, y por los restantes se adhirió a planes de pagos. Alegó que no ha habido dolo sino imposibilidad Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA material que fue subsanada en la primera oportunidad en que se tuvo la posibilidad económica de cumplimentar los pagos, situación causada por las bajas ventas, la sequía que afectaba al sector y la deuda del Estado Nacional. Adujo que si bien el J. entendió que está comprobada la existencia de la retención, al tratarse de un tipo omisivo, resulta necesario comprobar si el contribuyente estaba en condiciones de capacidad económica o tenía la imposibilidad de efectuar la acción ordenada por la ley en el momento en el que transcurrieron los diez días hábiles de vencido el plazo del ingreso de lo retenido, y que esta prueba atañe a la acusación y no a esa parte. En definitiva, abogó por que se revoque el auto de procesamiento dictado y se sobresea a sus defendidas.

  3. - Concedido el recurso (fs. 208), se elevó el expediente a esta instancia (fs. 2 del legajo de apelación). Fijada fecha de audiencia se optó por la modalidad escrita, y se presentó el memorial sustitutivo que fue agregado a fs. 11/17 del legajo de apelación.

    Al presentar dicha minuta, el recurrente reiteró los argumentos expuestos al apelar en la primer instancia y enfatizó que parte de la deuda se había cancelado mediante pagos bancarios y otra parte por adhesión a planes de facilidades de pago, razón por la cual volvió a propiciar la aplicación del artículo 16 de la ley 24.769. Adujo también acerca de la ausencia del dolo en el actuar de sus defendidas, haciendo hincapié en la delicada situación económica de la empresa a la fecha del cumplimiento de las obligaciones que se les reclama.

    En este estado quedan los autos en condiciones de resolver.

    Y considerando que:

    Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 51000368/2012/1/CA1 1.- Corresponde señalar en primer término que el tipo penal previsto en el art. 9° de la ley 24.769 (modificada por la ley 26.735) se trata de un tipo omisivo que como tal, requiere para su configuración en su aspecto objetivo la verificación de tres elementos: la situación típica generadora del deber, la no realización de la acción mandada, y en su aspecto subjetivo, el dolo requiere conocimiento de la situación generadora del deber de actuar y de las circunstancias que fundamentan la posibilidad de la realización de la acción.

    En este caso es factible considerar, con el grado de probabilidad propio de esta etapa, que los montos correspondientes a los períodos por los que se procesó a las imputadas superan la condición objetiva de punibilidad prevista por la modificación de la ley 26.735, que las retenciones fueron practicadas y no depositadas en término, dado que así lo señala AFIP, como resultado de la fiscalización llevada a cabo en la firma en la que se detectó

    la presentación de DDJJ informando las retenciones y que luego no se efectuaron...

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