Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Mayo de 2023, expediente CPE 000774/2019/1

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 774/2019, CARATULADA: “GOLDEN

JEANS 26 S.A. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10, SEC. N° 20. EXPEDIENTE

N° CPE 774/2019/1/CA1, ORDEN N° 30.656. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto, con fecha 24/9/21 por la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior,

contra los puntos dispositivos I y III de la resolución dictada con fecha 21/9/21

, por los cuales el juzgado de la instancia anterior decidió, respectivamente,

SUSPENDER [EL EJERCICIO DE] LA ACCIÓN PENAL en los términos del artículo 10 de la ley N° 27.541 (texto modificado por la Ley N° 27.562)

respecto de F. H. S. y de GOLDEN JEANS 26 S.A., en orden a la presunta apropiación indebida de los aportes que habrían sido retenidos a los empleados en relación de dependencia de GOLDEN JEANS 26 S.A., correspondientes a los períodos mensuales 5/2016 a 2/2017 y SOBRESEER a F. H. S. y a GOLDEN JEANS 26 S.A., con relación a la presunta apropiación indebida de los aportes destinados a las obras sociales, correspondientes a los referidos períodos mensuales.

La resolución de esta Sala “B” mediante la cual, con fecha 3 de mayo de 2022, se dispuso: “…

  1. CONFIRMAR lo resuelto por el punto dispositivo I) de la resolución recurrida, en cuanto por aquél se tuvo por suspendido el ejercicio de la acción penal respecto de F. H. S. y de GOLDEN

    JEANS 26 S.A. en orden a la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social por los períodos 5/2016, 6/2016, 7/2016, 8/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016,

    1/2017 y 2/2017.

  2. REVOCAR lo resuelto por el punto dispositivo III del resolutorio en crisis, en cuanto por aquél se sobreseyó a F. H. S. y a GOLDEN JEANS 26 S.A. con relación a la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, en relación con los períodos 5/2016, 6/2016, 7/2016, 8/2016, 9/2016,

    10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017 y 2/2017 y ESTAR a la suspensión del ejercicio de la acción penal dispuesta con relación a aquellos períodos por el punto dispositivo I de la decisión recurrida, el que fue confirmado por el punto dispositivo anterior de la presente…”.

    El pronunciamiento que la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal dictó el día 6/3/23, en el expediente CPE 774/2019/2/CFC1,

    mediante el cual se dispuso: “...HACER LUGAR al recurso de casación Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, ANULAR el decisorio impugnado [de esta Sala “B”

    aludido por el párrafo anterior], y REMITIR las actuaciones a la cámara a quo a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento...” (se omite el destacado del original).

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución dictada con fecha 3/5/22, en el contexto del presente legajo, esta Sala “B” confirmó la decisión del juzgado “a quo” por la cual se dispuso suspender el ejercicio de la acción penal respecto de F. H. S. y de GOLDEN JEANS 26 S.A., en orden a la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social por los períodos 5/2016, 6/2016, 7/2016,

      8/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017 y 2/2017, en función de lo regulado por los arts. 8, 10 y 14 de la ley 27.541 (texto según ley 27.562), con relación a aquellos sucesos. Además, se revocó el sobreseimiento dictado con relación a F. H. S. y a GOLDEN JEANS 26 S.A. en orden a la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, en relación con los períodos 5/2016, 6/2016,

      7/2016, 8/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017 y 2/2017,

      disponiendo que, con relación a los mismos, correspondía estar a la suspensión del ejercicio de la acción penal dispuesta respecto de aquellos períodos (conf.

      CPE 774/2019/1/CA1, res. del 3/5/2022, Reg. Int. N° 177/22). Los fundamentos expuestos por este Tribunal para resolver de la manera aludida se tienen aquí por reproducidos.

      Contra la resolución recordada por el párrafo anterior, interpuso recurso de casación el señor Fiscal General que actúa ante esta instancia, el cual fue denegado por este Tribunal con sustento en lo establecido por el art.

      54 del C.P.P.F., implementado por la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal (conf. CPE 774/2019/1/CA1, res. del 6/6/2022, Reg. Int. N° 228/22).

      Cuestionada la decisión aludida precedentemente por el señor Fiscal General que actúa ante esta instancia, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de queja oportunamente interpuesto,

      declaró erróneamente concedido el recurso de casación presentado y concedió

      el mismo (conf. CPE 774/2019/2/RH1, res. del 29/6/2022, Reg. N° 915/22).

    2. ) Que, con fecha 6/3/2023 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal dispuso: “...HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Fecha de firma: 03/05/2023

      Alta en sistema: 04/05/2023

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Penal Económico, ANULAR el decisorio impugnado, y REMITIR las actuaciones a la cámara a quo a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento…” (CPE 774/2019/2/CFC1, Reg. N° 147/2023).

    3. ) Que, en cuanto interesa a la presente, por el voto del señor juez de cámara Dr. M.H.B., al cual adhirió el señor juez de cámara J.C.G. “…por coincidir en lo sustancial…”,

      luego de citarse las normas de la ley 27.541 (texto según ley 27.562)

      pertinentes para el caso objeto de estudio, se expresó que: “…si bien se excluye del régimen de regularización a las deudas por aportes retenidos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (art. 8), la propia ley contempla la cancelación de tales conceptos para acceder a los beneficios penales allí establecidos (art. 10, segundo párrafo, texto según ley 27.562)”,

      así como que “[d]esde esta perspectiva no se encuentra suficientemente fundada la contradicción del legislador -invocada por el a quo- entre el tipo penal (que incluye la omisión de ingreso de retenciones al Régimen Nacional de Obras Sociales) y las condiciones requeridas para la procedencia de los beneficios del art. 10 de la ley 27.541, dado que “…la norma realiza un tratamiento particularizado respecto de los rubros que integran el Sistema Único de la Seguridad Social, que no se traduce en una ‘escisión conceptual’

      como lo plantea el tribunal a quo, sino que obedecería, en principio, a los diferentes marcos regulatorios de aquellos subsistemas…”.

      En consecuencia, aquel magistrado indicó que “…el análisis a partir del cual la cámara de apelaciones deriva que corresponde dividir el tipo omisivo previsto por el art. 9 de la ley 24.769 (mod. ley 26.735) como solución interpretativa a una aparente contradicción o inconsecuencia normativa, se encuentra desprovisto (en el caso bajo examen) de una motivación adecuada…” y que, por ende, “…existe en el fallo recurrido [de esta sala B] un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso que, por ello, debe conducir a su descalificación como acto judicial…”.

    4. ) Que, en primer lugar, corresponde dejar a salvo la opinión de este Tribunal, ya expresada en la oportunidad de denegar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sobre la ausencia de competencia de la Cámara Federal de Casación Penal, tras la implementación del art. 54 del C.P.P.F., para revisar los pronunciamientos de las Cámaras de Apelaciones con...

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