Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita585/21
Número de CUIJ21 - 24343104 - 9
  1. 309, PS. 157/170.

    En la Provincia de Santa Fe, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor E.J.B., bajo la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LEGAJO DE COPIAS EN AUTOS MATALON, R.J.S.c.D., MARIO Y OTRO - ACCIÓN REIVINDICATORIA - (EXPTE. 172/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-24343104-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿son admisibles los recursos interpuestos? SEGUNDA: en su caso, ¿son procedentes? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, E., G., G., S. y B..

    A la primera cuestión -¿son admisibles los recursos interpuestos?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    1. Mediante sendas resoluciones del 11 junio de 2019 (registradas en A. y S. T. 290, págs. 451/456 y 457/462), esta Corte -integrada- resolvió por mayoría admitir parcialmente las respectivas quejas por denegación de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los codemandados M.D. y N.D. contra el acuerdo 161 de fecha 15 de junio de 2017, dictado por la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y Laboral de la ciudad de R.; ello por entender, en una apreciación mínima y provisoria propia de aquel estadio, que las puntuales alegaciones de los comparecientes sobre arbitrariedad fáctica por prescindencia de ciertos elementos probatorios obrantes en la causa guardaban elemental conexión con la realidad del caso e importaban articular con seriedad planteos idóneos para franquear el acceso a esta instancia extraordinaria en relación al tramo del fallo involucrado.

      En este nuevo examen de admisibilidad acorde a lo prescripto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado ahora con los autos principales a la vista y habiendo oído al señor P. General, no encuentro razones para apartarme del criterio disidente sostenido en minoría en oportunidad de analizar ambos recursos directos, donde propicié su rechazo incluso con relación al mencionado aspecto del pronunciamiento atacado, por considerar que las respectivas articulaciones de los quejosos no aportaban elementos idóneos a los fines de un serio encuadramiento que justificara la excepcional habilitación de la instancia por arbitrariedad de sentencia, sino que se reducían a una simple expresión de desacuerdo con las conclusiones de hecho y de derecho a las que había arribado el Tribunal a quo en ejercicio de funciones propias.

      Voto, pues, por la negativa.

      A la misma cuestión, el señor P.d.F. y el señor Ministro doctor E. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

      A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

      Mediante resoluciones de fecha 11 de junio de 2019 (registradas en A. y S. T. 290, págs. 451/456 y 457/462) esta Corte -integrada- resolvió por mayoría admitir parcialmente las respectivas quejas por denegación de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los codemandados M.D. y N.D. contra el acuerdo 161 de fecha 15 de junio de 2017, dictado por la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y Laboral de la ciudad de R.; ello por entender que las alegaciones de los recurrentes invocando apartamiento fáctico respecto de decisivos elementos probatorios obrantes en la causa, como algunos testimonios y constancias agregadas, que habrían sido preteridos y no analizados por la Cámara -pese a haberse expresado agravios concretos al respecto en la instancia apelatoria- guardaban elemental conexión con la realidad del caso e importaban articular con seriedad planteos idóneos para franquear el acceso a esta instancia extraordinaria.

      En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 2189/2196 y 2197/2203), no encuentro razones para apartarme de lo sostenido por la mayoría del Tribunal (integrado) al admitir parcialmente ambos recursos directos.

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y S. y el señor Juez de Cámara doctor B. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿son procedentes?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

    2. Debiendo expedirme ahora acerca de la procedencia de los recursos atento al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, estimo apropiado insistir aquí sobre la ausencia de razones suficientes que conduzcan al reproche constitucional del fallo impugnado, a la luz de los cuestionamientos traídos a consideración de este Cuerpo en los términos de la concesión recursiva.

    3. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:

      2.1. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo C.il, Comercial y Laboral de T. rechazó la prescripción adquisitiva opuesta como defensa por los codemandados M.D. y N.D. y, en consecuencia, hizo lugar a la acción reivindicatoria promovida por R.J.S.M. en marzo de 2007 respecto de los inmuebles rurales descriptos en la demanda, ubicados en el departamento Nueve de Julio de esta Provincia.

      Para así decidir, la Juzgadora principió por señalar que con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia elaboradas a base de los artículos 1409, 1444, 2758, 2790 y 3268 del Código C.il, el actor se hallaba legitimado -en calidad de adquirente de los bienes, según escrituras de compraventa con inscripción registral obrantes en autos y aun cuando no hubiera mediado tradición a su favor- para ejercer la acción reivindicatoria contra terceros ocupantes, en igual medida en que lo estaban sus predecesores en la cadena de transmisiones del título.

      Y a continuación pasó a analizar las probanzas producidas en orden a determinar la existencia o inexistencia de la posesión invocada por los demandados -desde 1965/1966-; para finalmente concluir, luego de un pormenorizado examen de las constancias de la causa, en la ausencia de elementos suficientes que demostraran inequívocamente la realización por parte de los demandados de actos posesorios con ánimo de dueños y durante el plazo legal (art. 4015, C.C.) sobre los terrenos en disputa -destacando que eventualmente la duda operaba a favor del reivindicante por la subsistencia del dominio (arg. art. 2510, Cód. C..)-.

      En tal sentido expuso que si bien la usucapión opuesta como excepción o defensa no requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de la ley 14159, de todos modos la constancia de pago de tributos por parte de los adquirentes del dominio resultaba desfavorable a la postura de los demandados; y que los antecedentes de instituciones educativas evidenciaban la radicación de los accionados en la zona de ubicación de los inmuebles, pero no trasuntaban derecho alguno de aquéllos sobre éstos.

      Con referencia a la prueba testimonial, tuvo en consideración que los testigos G. y M. dijeron conocer a uno de los anteriores propietarios de los bienes y declararon que el mismo vivía en la zona desde antes de 1975, lo cual -a juicio de la Magistrada- desvirtuaba la afirmación de los demandados de que los titulares registrales nunca habían vivido allí; que la testigo R., quien dijo haber trabajado como docente en la escuela a la que concurrían los demandados y afirmó que éstos ocupaban el campo...

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