Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Junio de 2020

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita447/20
Número de CUIJ21 - 512724 - 3

Reg.: A y S t 298 p 493/499.

Santa Fe, 18 de junio del año 2020.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la doctora C.F., por derecho propio, contra la resolución del 5 de julio de 2018, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "LEGAJO DE COPIA VILLAFAÑE, M.E. contra VILLAFAÑE, M.L. - HONORARIOS (LEY 6767) - (EXPTE. 194/17 - CUIJ 21-01520021-6/1) sobre QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512724-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 194 del 5.7.2018, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos contra el auto regulatorio nro. 2145/15 y su confirmatorio nro. 1918/16 y fijó provisoriamente los honorarios de las doctoras C.F. y A.M., reduciéndolos a la suma de $745.927,50, equivalentes a 750 unidades jus, según el valor vigente a la fecha del pronunciamiento recurrido. Para así decidirlo, explicó que se trataba de un juicio de rendición de cuentas que terminó en la primera etapa, por lo que deben regularse los honorarios como si se tratara de un "juicio de valor indeterminado", motivo por el cual resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2, apartado c) in fine de la ley 6767 (fs. 2/15).

    Posteriormente, la recurrente solicitó aclaratoria de dicho pronunciamiento, pretendiendo que: a) se aclare que las 750 unidades jus en las que han sido justipreciados los honorarios profesionales se cuantifiquen al monto vigente de la firmeza del pronunciamiento de segunda instancia; b) se supla la omisión de determinar la tasa de interés moratorio que resguardará a los honorarios a partir de su firmeza.

    Por auto nro. 257 del 28.8.2018, la Sala Primera no hizo lugar a la aclaratoria en lo que respecta al primer punto mencionado, aceptándolo en cuanto al segundo, y estableció la tasa de interés activa sumada del Banco Nación, a partir de la mora y hasta su efectivo pago.

    Contra la primera decisión mencionada, interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en la causal establecida en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055 (fs. 28/52).

    En su pieza impugnativa, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, se agravió de que el A quo haya aplicado erróneamente la ley arancelaria, efectuando una regulación irrazonable y desproporcionada. Manifestó que el justiprecio de los estipendios es confiscatorio "por la manifiesta desproporción que se refleja entre la naturaleza de la labor cumplida y el valor económico del juicio" y que la Alzada negó el contenido pecuniario del pleito, alegado por la propia actora al cuantificar patrimonialmente la pretensión cautelar. Destacó que "el proceso de rendición de cuentas, aún en su etapa declarativa, es susceptible de apreciación pecuniaria atento a perseguir la actora la declaración de la obligación de rendir cuentas por todo el producido del campo en los períodos 2003/2010".

    Afirmó que el fallo cuestionado es "contradictorio y confuso", puesto que entendió que la primera etapa del juicio de rendición de cuentas -que culminó con la declaración de la inexistencia de la obligación de rendirlas por parte de los demandados- debía considerarse como de "monto indeterminado", pero luego confundió este concepto con el de "causas no susceptibles de apreciación pecuniaria" y fijó los honorarios de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 5 de la ley 6767. Destacó que la naturaleza económica de la presente causa se desprende de las constancias de autos aportadas por las partes (contratos accidentales de siembra, explotación agropecuaria) por lo que, una vez determinada la base económica de acuerdo a...

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