Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 19 de Agosto de 2015, expediente CNT 019360/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 19.360/2011/CA1 (36.212)

JUZGADO Nº: 49 SALA X AUTOS: “LEFIMAN NESTOR EDUARDO C/ ALMAR INTERNACIONAL DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19/08/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 2036/2047 interpusieron los codemandados C.E.B. y G.R.P. a fs. 2052/2054vta. y la coaccionada A. Internacional de Argentina S.A. a fs 2055/2061vta. replicados por el contrario a fs.

    2070/2079 y fs. 2080/2085. Asimismo la perito contadora (fs. 2048) recurre los emolumentos que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por razones de método comenzaré por el tratamiento de la queja vertida por A. Internacional de Argentina S.A. que cuestiona que no se haya considerado demostrado en la anterior instancia la existencia de justa causa (cfr. art. 242 LCT) en orden al despido del actor, aunque anticipo que la misma no puede prosperar.

    Me explico. En primer lugar a fin de clarificar la cuestión en debate, destaco que se encuentra fuera de discusión ante esta alzada que la empleadora comunicó la Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA disolución del vínculo laboral mediante misiva impuesta con fecha 02/03/11 en los siguientes términos “atento su falta de cumplimiento en sus tareas laborales respecto a la tardía presentación de los manifiestos de carga (MANI) en infracción al art. 994 del Código Aduanero, de clientes de nuestra empresa ante la Aduana Argentina, ha generado 16 trámites administrativos” (ver pieza postal obrante a fs. 3 y fallo a fs. 2040).

    Tampoco existe controversia en punto a que dentro de las tareas que el actor tenía a su cargo se encontraba el ingreso de los manifiestos de carga al sistema informático “M.”, que debe cumplirse dentro del quinto día hábil desde la salida de la mercadería del territorio aduanero o desde la llegada del mismo (ver contestación de demanda de Almar Internacional de Argentina S.A. a fs. 58 y fallo a fs. 2040).

    Ahora bien, advierto que no obstante la invocación de prueba testimonial aportada a la causa efectuada en el memorial recursivo -que a juicio de la apelante favorecería su postura-, lo relevante para el caso es que arriba firme a esta instancia la expresa consideración efectuada por la sentenciante de grado en la que da cuenta que de las copias de los sumarios de la Administración Nacional de Aduanas (acompañadas en el informe brindado por la AFIP) se puede extraer que la demandada ahora recurrente opuso como defensa en el retraso de la presentación de los manifiestos la culpa del “armador”, sosteniendo que es éste quien consume el mayor plazo y que es imposible en la práctica para el agente de carga solamente (haciendo referencia al actor) realizar en tiempo la presentación a su cargo (ver fallo fs. 2041).

    Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X En efecto, estimo en forma coincidente con la magistrada que me ha precedido que la aludida declaración efectuada por la coaccionada ante el organismo aduanero exonera al demandante de la responsabilidad ante los hechos endilgados como injuria para decidir su desvinculación. Constituye una conducta susceptible de merituarse bajo la óptica de la teoría de los actos propios conforme a la cual “nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”

    (CSJN Fallos 275:235; 294:220 ; 300:480).

    A la luz de la aludida doctrina, no es atendible la pretensión de la litigante que se consideren demostradas -mediante la prueba testifical que indica en su memorial recursivo- las circunstancias que fueron expresamente negadas por su parte por medio de un acto jurídicamente relevante y plenamente eficaz como lo fue la defensa esgrimida durante el procedimiento administrativo iniciado en su contra por la Administración Nacional de Aduanas. N. además que los argumentos ensayados en el memorial para justificar tal contradicción no fueron oportunamente esgrimidos en la presente contienda.

    Así, los planteos articulados por la recurrente relativos a que las manifestaciones efectuadas ante la aduana habrían sido realizadas en ejercicio de su derecho constitucional de defensa en juicio y que en definitiva dicho organismo tampoco habría aceptado tales defensas, no fueron concretamente invocados al contestar la presente acción, motivo por el cual no pueden ser examinados pues sabido es que le está vedado a este Tribunal revisor Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (arts. 271 y 277 CPCCN).

    Por las razones expuestas, resulta inoficioso examinar las consideraciones acerca de la prueba testimonial invocada en el memorial en análisis, pues considero que no puede sino considerarse injustificado el despido decidido por la empleadora (conf. art. 242 LCT) y, consecuentemente, ratificarse el fallo de grado en cuanto decide en relación.

    Para concluir, memoro que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR