Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Agosto de 2011, expediente 46.722/04

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación “LEFEVRE, C.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ ORDINARIO”.

E.. N° 46.722/04 - JUZG. 23, SEC. 46 - 15-13

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

LEFEVRE, C.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Ángel O.

S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la USO OFICIAL

restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 546/53?

El J.M.F.B. dice:

I. La sentencia de fs. 676/94 admitió

parcialmente la demanda que interpuso C.A.

LEFEVRE (L.) contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. (“HSBC”) y BANELCO S.A. (“B.”) reclamando el cobro de una indemnización de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y

CUATRO ($ 32.184) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un robo del que fue víctima en un cajero automático de una sucursal de “HSBC”.

Se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por “B.” y se la responsabilizó por considerar que L. resultó beneficiaria del servicio que dicha entidad le proporcionó al banco.

Se consideró que mediaron suficientes indicios para tener por acreditado el acaecimiento del robo sufrido por la accionante y se juzgó que el banco era responsable por las consecuencias de aquel hecho por no haber cumplido con todos los recaudos que en materia de seguridad le impuso la reglamentación dictada por el BCRA a través de la Comunicación A 3390/2001 ya que no tomó las medidas necesarias para garantizar a los clientes una segura prestación del servicio.

Se condenó solidariamente a las coaccionadas a pagar U$S 4.500 por daño material, $ 5.000 en concepto de daño moral y se rechazó la indemnización pretendida por daño psicológico.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por “HSBC” a fs. 697 y por “B.” a fs. 700. Las recurrentes expresaron agravios a fs. 709/13 y 724/33, respectivamente;

los que no merecieron réplica.

Las quejas de “B.” se dirigieron a cuestionar: (i) la responsabilidad que le fue atribuida, (ii)

que se haya tenido por probado el acaecimiento del robo invocado por la accionante y (iii) la procedencia de la indemnización reconocida por daño moral y su quantum.

HSBC

criticó, sustancialmente, lo juzgado en punto: (i) al efectivo acaecimiento del hecho delictivo, (ii)

a la responsabilidad que le fue atribuida y (iii) a la acreditación del daño material y moral.

III. 1) L. demandó el cobro de una indemnización por los perjuicios sufridos a raíz de un robo del que fue víctima en marzo de 2004 cuando se disponía a operar un cajero automático de “HSBC” para efectuar un depósito de U$S 7.520. Responsabilizó, por un lado, al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que en el cajero no instaló la cerradura obligatoria, sistema de alarma ni sereno y, por otro, a “B.”, con sustento en la LDC, por participar de la Poder Judicial de la Nación cadena de comercialización del servicio de cajero automático.

Postuló la nulidad de las cláusulas contractuales por las que se exoneraba de responsabilidad a “B.” y reclamó $

22.184 por daño emergente, $ 5.000 en concepto de daño psicológico y $ 5.000 por daño moral –demanda (fs. 42/58)-.

B.

negó la ocurrencia del hecho denunciado y postuló el rechazo de la demanda argumentando que no resultó aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre la accionante y su parte, que sólo se vinculó

contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta. Cuestionó la procedencia y cuantía de los daños reclamados –contestación a la demanda (fs. 141/8)-.

HSBC

quien también desconoció que se hubiera USO OFICIAL

producido el hecho delictivo, sostuvo que la cerradura del recinto donde se encontraba el cajero funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno. Postuló el rechazo de la demandada y cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados –

responde a la demanda (fs. 212/25)-.

2) La accionante, puntualmente adujo que el 30

de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., concurrió

al cajero automático de “HSBC” de la calle V. 1674 de Capital Federal para efectuar el depósito de U$S 7.520 y que una vez dentro del habitáculo del cajero sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar, ingresaron dos hombres presuntamente armados que la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarle el dinero y huyeron –demanda (fs. 43/4) y denuncia policial (fs. 349)-.

(a) En el caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias en que se invoca haberse producido el ilícito –dentro del recinto donde estaban instalados los cajeros en ausencia de testigos presenciales-,

extraigo dos primeras circunstancias relevantes a los efectos de examinar la cuestión aquí sometida a consideración:

(a.i) La primera, que la accionante produjo en el expediente todas las pruebas que estaban a su alcance para demostrar el hecho que denunció:

(i) Justificó –bien que parcialmente, según se verá- la preexistencia del dinero objeto del delito.

(ii) Ofreció ad effectum videndi, y obtuvo su incorporación en copia, los autos “L., C.A. s/ robo”, en los que solicitó el secuestro de las cintas de grabación de las cámaras de seguridad del banco (ver fs.

358).

(iii) Logró que se cumplieran las declaraciones de dos testigos.

(a.ii) La segunda circunstancia la conforma el hecho de que “HSBC” se encuentra en una posición ventajosa frente al cliente, pues es la parte que por su condición de entidad financiera, cuyo objeto es la prestación de servicios bancarios, es quien ostenta la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos necesarios en orden a discernir lo atinente a eventuales conflictos. Los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de la operatoria y la reglamentación aplicable,

tal como se verá seguidamente-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o,

complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta operación de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional. Ello hace prescindible analizar el argumento recursivo de “HSBC”

referido a la inaplicabilidad de la LDC., 50.

(b) Por su indiscutible relevancia referiré

primeramente a la que puede denominarse prueba por excelencia para estos supuestos, el video cassete que contiene la filmación del interior del habitáculo en que se hallaban Poder Judicial de la Nación instalados los cajeros automáticos donde habría ocurrido el hecho ilícito denunciado por L., que fuera incorporado a los autos conforme constancia de fs. 530.

A ese efecto debe señalarse que la filmación que contiene el video se trata de una copia bajada en VHS

para su entrega al juzgado penal, según constancias del documento que envuelve al estuche respectivo, y no el original de la cinta o su back up.

Si bien en el informe técnico de la Policía Federal agregado a fs. 368, tras examinar las “vistas digitalizadas” extraídas del video se concluyó que “No se logra individualizar el hecho que se investiga”, considero que median imprecisiones que generan dudas respecto a su USO OFICIAL

eficacia probatoria pues: (i) en él se expresa que contiene imágenes grabadas en blanco y negro agregándose seguidamente que las vistas obtenidas concuerdan (me pertenece el subrayado) con la descripción de la damnificada (“…masculinos… uno de ellos con remera color amarillo… otro con remera color rojo…” –o sea vistas en color-) y (ii) se refiere allí que las imágenes pertenecen a una cámara “del interior de un cajero automático…” cuando, de la compulsa del video, se infiere claramente que la filmadora se encontraba instalada en el interior de la sucursal.

Esas dudas devienen más severas cuando, luego de observar la filmación, se pueden extraer las siguientes circunstancias silenciadas en el dictamen:

I. El cuestionable valor técnico de la película toda vez que: (i.i) aparecen reflejadas imágenes de objetos ubicados en direcciones diferentes a las de los cajeros -vgr. mesa con teléfono y banderita, un individuo con remera clara que prácticamente desde el inicio y por largos minutos parece operar en cajeros automáticos enfrentados a los tres que muestra inicialmente la película, aunque no captado directamente por la filmación- e (i.ii) imágenes que aparecen superpuestas en tanto, inicialmente, se observan tres aparatos para operar y luego un cuarto y la imagen incompleta de una puerta que parece abrirse y dividir espacios interiores.

II. La puerta de acceso al habitáculo en que se hallan los cajeros se advierte liberada o, por el motivo que fuere, no cierra electrónicamente; hecho corroborado al día siguiente al efectuarse una inspección ocular por escribano público,

cuya acta no fue redargüida de falsa –copia (fs. 93/4)-.

(iii) Asimismo, ninguna explicación se ha formulado sobre el alcance parcial o total del espacio captado por la filmación, lo cual parece inexplicable si se considera, por un lado, que en la película –aun con las deficiencias marcadas- aparecen reflejados otros cajeros automáticos enfrentados y, por otra parte, quedan filmados tres individuos –uno de remera clara (blanca o amarilla en la apreciación de la víctima), uno de remera roja y otro de traje gris- a quienes la película no permite ver si ingresaron por la puerta de entrada o alguna otra, debiendo destacarse en relación a esa puerta que una sola de sus hojas se exhibe íntegramente captada en la filmación.

Todo ello habilita tres conclusiones posibles:

la primera, que existió un espacio del habitáculo no filmado;

la segunda, que ese espacio sí fue filmado...

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