Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Marzo de 2021, expediente FRE 000877/2020/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
877/2020
LEE, R.A. c/ REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS -P E N- s/AMPARO LEY 16.986
sistencia, de marzo de dos mil veintiuno.M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “LEE, RITA, ALEJANDRA C/
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS –PEN S/ AMPARO LEY 16.986” –
EXPTE. N° FRE 877/2020/CA1, procedente del Jugado Federal N° 1 de Formosa, que
vienen a estudio y consideración de ese Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora;
CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 08/07/2020 el “aquo” dicta sentencia (fs. 16
digital) a través de la cual rechazó in limine la acción de amparo interpuesta por la
accionante.
Para decidir de tal manera y sin abrir juicio definitivo sobre la
legitimidad de la pretensión sustancial de la amparista en orden al derecho que entiende le
asiste, considera la procedencia de la acción de amparo a la luz del art. 43 C.N. y de la Ley
N° 16.986, como procedimiento excepcional para garantir derechos vulnerados de raíz
constitucional. En este sentido analiza los requisitos que simultáneamente deben concurrir
para su procedencia, como asimismo alude al carácter restrictivo del instituto, realizando
otras consideraciones al respecto.
Concluye en que para la procedencia de la acción de amparo es
necesario que la misma se promueva contra un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, lo
cual a su entender no se configura en autos, puesto que la recurrente pretende hacer valer
derechos laborales que considera afectados por la decisión adoptada por la Dirección del
Registro Nacional de las Personas, la que –dice como todo acto o decisión de la
Administración Pública se presume legítima y dictada en el marco de sus facultades
operativas y funcionales.
Añade que las circunstancias y hechos denunciados por la Sra. Lee
(quien según la notificación efectuada revestía el cargo de “contratada”) y la decisión de no
Fecha de firma: 17/03/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
renovar el contrato celebrado con la misma, cuya renovación según su presentación inicial
era automática “ no había nota ni circular que le avisara que le renovarían el contrato, y
que sólo seguía prestando servicios y que luego de unos meses les envía el contrato por
sistema GDE” (sic), por lo cual entiende que no pueden ser debatidas por la vía del amparo,
puesto que no se manifiesta arbitrariedad ni ilegalidad del acto o decisión administrativa
dictado al efecto y así rechaza la acción intentada, “dejando a salvo los derechos que le
pudieran corresponder, los que deberán ser debatidos por la vía idónea”.
-
Disconforme con tal pronunciamiento la parte actora interpone
y funda recurso de apelación (fs. 17/18 digital), el que fue concedido en relación y en
ambos efectos a fs. 19.
La recurrente se agravia en cuanto el a quo, al rechazar "in limine"
el amparo deducido, ni siquiera ha evaluado la cuestión de fondo de manera exhaustiva y
acabada, máxime –dice cuando la cuestión alcanzó estado público, conociendo de
antemano el magistrado los despidos arbitrarios realizados por el gobierno nacional de
turno al comenzar su mandato.
Reputa que lo expuesto por el Juzgador al manifestar que el acto
administrativo se presume legítimo, es un análisis escueto, atento la gravedad y la
afectación de derechos constitucionales (art. 14 C.N., indicando que la presunción de
legalidad, al ser de origen legal, cede ante otras presunciones de raigambre constitucional y,
por ende, ante derechos establecidos por la C.N., como el derecho a trabajar y a la
estabilidad del empleo público. Entiende que, para hacer regir dicha presunción, la ley no
distingue a los actos regulares válidos y anulables de los actos irregulares nulos y que
esa carencia de distinción por parte de la norma jurídica ha sido morigerada por la
jurisprudencia, que ha hecho excepción de esa regla cuando estamos en presencia de actos
administrativos nulos que adolezcan de un vicio patente o manifiesto tal es el caso de la
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que habilitan la acción de amparo, supuesto en el
que esa presunción no rige. Cita jurisprudencia de la CSJN en aval de su postura.
Alega que legitimidad es sinónimo de juridicidad o conformidad
al ordenamiento jurídico y ello supone –dice la necesaria presencia de dos elementos
esenciales: la legalidad y la razonabilidad, es decir que conforme lo establece el art. 7º, inc.
f) de la Ley Nº 19.549 las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a la finalidad pública que persigue la norma que atribuyó la competencia al
órgano administrativo, pues no hay que perder de vista que el principio de proporcionalidad
configura un "criterio cardinal para apreciar si la acción administrativa es apta para
satisfacer, con el menor sacrificio de los intereses concurrentes, el fin prefijado en la
Fecha de firma: 17/03/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
norma" y así, la finalidad del acto administrativo constituye uno de sus elementos
esenciales, es decir, determinante de su validez y el vicio que la afecta se configura cuando
el acto persigue, encubiertamente, un fin público o privado distinto del que justifica su
dictado, su causa y...
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